REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO.
198º y 149º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: DIDSON ALEXANDER PEÑA y YULIE MARIELA BARRIOS REINOZO, venezolanos, solteros, latonero y producción de arepas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.201.001 y V.-16.654.237, domiciliados el primero en Avenida Humberto Tejera, casa Nº 1-39, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en Residencias Centenario, Edificio Nº 09, apartamento Nº 33, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha nueve (09) de julio de 2.008, acta Nº 278, en relación a la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: el padre ciudadano DIDSON ALEXANDER PEÑA, compartirá con su hijo los fines de semana, cada quince días, desde el día viernes a las 6:00 p.m., buscándolo en la casa de la progenitora, hasta el lunes a la 01:00 p.m., dejándolo en el Colegio Preescolar El Centenario. Las vacaciones escolares y decembrina compartidas en un 50% con cada uno de los progenitores, el resto de días feriados de manera alternativa. Entre semana el progenitor recogerá a su hijo el niño OMITIR NOMBRE, en el preescolar a las 5:30 p.m., compartirá con él hasta las 7:00 p.m., luego lo llevara a la residencia de la madre. Estando conformes ambos padres y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia al niño, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de ambos progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos DIDSON ALEXANDER PEÑA y YULIE MARIELA BARRIOS REINOZO, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TITULAR Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
MIR/syc/EXP. 19695