REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO.
198º y 149º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: JESUS ALFONSO RANGEL UZCATEGUI y YULIA TAMARA FERREIRA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.-17.664.054 y V.-16.019.576, domiciliados el primero en los Aleros, vía El Páramo, Sector Quebrada de la Virgen, casa s/n, frente a la Entrada del Parque, Estado Mérida y la segunda en Santa Cruz de Mora, Sector Alí Primera, Urbanización Quebrada del Barro, casa s/n, entrada vieja de San Pedro a mano izquierda, segunda casa, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 19 de junio de 2.008, acta Nº 276, en relación a la Homologación Obligación de Manutención, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) año de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: el padre, ciudadano JESUS ALFONSO RANGEL UZCATEGUI, ofreció por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) quincenales, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, pagaderos los días 15 y 30 de cada mes o en el día hábil siguiente. El bono navideño lo ofreció en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), que pagará el 20 de diciembre de cada año. El ajuste anual se establecerá el próximo año dependiendo de la situación laboral del padre. Todas estas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros Nº 01080126570200130222 del Banco Provincial cuya titular es la madre de su hijo. Presente la madre del niño, ciudadana YULIA TAMARA FERREIRA, expuso estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo y aclaró que la suma mensual cubrirá los gastos médicos rutinarios del niño. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia al niño, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JESUS ALFONSO RANGEL UZCATEGUI y YULIA TAMARA FERREIRA, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMAMARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
MIR/Syc/EXP. 19794