REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
198 º y 149 º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2005, fue introducida por la ciudadana MARBELLA DIAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.956.859, domiciliada en San Juan, Estanquillo Medio, casa Nº 03, San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CIRO PEÑA AVENDAÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.458.492, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.757, y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.474.153, domiciliado en La Huerta, casa sin número, Localidad de ALEJANDRO OSORIO DAVILA la Huerta, Asentamiento Campesino La Huerta, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.-------------------------------------
En fecha primero (01) de Marzo del año 2005 se le dio entrada al presente Expediente y se admitió la solicitud, se acordó librar recaudos de citación al demandado, se acordó Medida Provisional de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se notificó a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------En fechas 18 de abril de 2005, el alguacil adscrito al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida devuelve boleta de citación sin firmar, por cuanto fue imposible localizar al ciudadano ALEJANDRO OSORIO DAVILA, debido a que el domicilio del mencionado ciudadano permanece cerrado como si no viviera nadie.--------------------------------------------------------------------- De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte demandante se efectuó en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2006, lo cual consta al folio (51), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de dos (02) años sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte demandante incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.------------------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
Se acuerda la notificación de la parte demandante.---------------------------------------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.---------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de Independencia y 148º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
PJPP/11579.-
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