REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
198 º y 149 º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2007, fue introducida por ante este Tribunal, la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por el ciudadano JEAN JAVIER BARBOZA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.988.849, domiciliado en Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente asistido por el Abogado HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.691, y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, en contra de la ciudadana BETSABEE URANIA VELAZQUEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.238.307, domiciliada en la Milagrosa, Pasaje Libertador, Nº 0-14, del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2007 se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, se acordó librar telegramas a los ciudadanos: JEAN JAVIER BARBOZA ARANA y BETSABEE URANIA VELAZQUEZ MALDONADO, y se notificó a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte solicitante se efectuó en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2007, fecha en la cual introdujo la presente solicitud, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte demandante incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
Se acuerda la notificación de la parte demandante.---------------------------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
GYJ /16786
PJPP
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