REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos AMARILIS DEL CARMEN ARAQUE PEÑA y ROGER BLADIMIR PEÑA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.589.331 y V-8.048.826 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Universidad, pasaje la Isla, casa Nº 7-12 del Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo domiciliado en la Avenida 04, entre calles 28 y 29, hotel Prince, Municipio libertador del estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NEYLA PEÑA DE MUÑOZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.954.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.098, domiciliada en el edificio Rossy, calle 19 entre avenidas 2 y 3, piso 1, oficina 02, ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha treinta (30) de Junio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 298. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 319. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos AMARILIS DEL CARMEN ARAQUE PEÑA y ROGER BLADIMIR PEÑA CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida los Próceres, Barrio o Sector Santa Anita, calle Principal, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso mencionar, se separaron de hecho en forma ininterrumpida desde el día 14/01/2002, sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna, operándose con ello una ruptura prolongada de la vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos AMARILIS DEL CARMEN ARAQUE PEÑA y ROGER BLADIMIR PEÑA CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 298. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada niña será ejercida por la madre AMARILIS DEL CARMEN ARAQUE PEÑA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a seguir cancelando lo que ha venido cancelando a su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales en efectivo, más dos bonos especiales por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) cada uno, pagaderos en el mes de Agosto y Diciembre respectivamente, en una cuenta Bancaria que la madre, ciudadana AMARILIS DEL CARMEN ARAQUE PEÑA, abrirá en un Banco de su preferencia a nombre de la niña, igualmente el dinero correspondiente a los bonos especiales podrá igualmente el padre compensarlo con la compra de los gastos escolares y navideños, corroborándose con las facturas; el padre ofrece sufragar la totalidad de los gastos de inscripción de colegio y mensualidades, ya que la madre carece de recursos para mantener el gasto de estudio en una Institución Privada. Las cantidades establecidas serán ajustadas en un 20% anual en forma automática. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este seguirá siendo abierto, tal y como se ha venido haciendo desde la separación, siempre que no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de la niña. Los fines de semana el padre le avisará a la madre o directamente a su hija con veinticuatro horas (24) de anticipación, para buscar a la niña en la casa de la madre y la retirará en la puerta de la vivienda. Respecto a las vacaciones los padres se pondrán de acuerdo con cinco (05) días de anticipación los días que la niña pasara con el padre, entendiéndose que todas las vacaciones que ocurran en el transcurso de todo un año (carnavales, semana santa, agosto y navidad) serán alternadas entre el padre y la madre, y/o pudiéndose acordar que la temporada de carnavales, las pasará la niña con el padre y el año siguiente con la madre y así sucesivamente con el resto de las temporadas vacacionales de semana santa, agosto y navidad. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/19396