REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03.

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ARANDA y ELIANA JOSEFINA GAMEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.480.220 y V-11.200.221, respectivamente, cónyuges, domiciliados el primero en la Av. Centenario con calle La Vega, Quinta La Trinidad, S/N, Estado Mérida y el segundo en la ciudad Capital, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS MARGARITA RONDON SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.046.256, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.946, domiciliada en el Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 104, Año 1992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, Nº 1494, año 1993 y el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Nº 77, Año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés de octubre del año mil novecientos noventa y dos (23-10-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y ocho (08) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencia El Trapiche, Torre D, Apto. 1-4, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida. Señalaron que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse el 15 de Agosto de 2001, dejando de cohabitar varios años; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no obtuvieron ningún tipo de bienes por lo tanto no hay bienes que liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ARANDA y ELIANA JOSEFINA GAMEZ ARIAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés de octubre del año mil novecientos noventa y dos (23-10-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 104. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el adolescente: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente: OMITIR NOMBRE y del niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana ELIANA JOSEFINA GAMEZ ARIAS. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, acordaron que el padre debe pasar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, cuota ésta que será aumentada proporcionalmente en un diez por ciento (10%) anualmente de la obligación una vez que aumente el salario mínimo y salga en Gaceta Oficial, e igualmente acordaron mesadas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por ser etapas en las que los hijos comienzan sus actividades escolares y hay necesidad de dotarlos de uniformes, calzado y útiles escolares; las actividades decembrinas las acordaron en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) más el incremento del 10% anual cada vez que incremente el salario mínimo y salga publicado en Gaceta Oficial. CUARTO: Ambos padres acuerdan habiendo escuchado a sus hijos que como quiera que la custodia será ejercida por la madre; el padre CARLOS ALBERTO ARANDA tendrá derecho a la Convivencia Familiar con los hijos cuando lo crea conveniente, es decir, se conviene en establecer Régimen Abierto, siempre y cuando dicha convivencia no entorpezca el normal desenvolvimiento de las actividades de los hijos inherentes a su formación y desarrollo integral, el día del padre lo pasará con el mismo y el día de la madre con ella misma, e igualmente que las temporadas de vacaciones sean compartidas en periodos iguales, y las festividades Decembrinas, Carnaval, Semana Santa, serán compartidas en forma alterna y equitativamente. Todo esto de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda claro que la convivencia puede comprender no solo el acceso a la residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre. Así mismo puede comprender cualquier otra forma de contacto entre los hijos y su padre, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas (Artículo 386 ejusdem). ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/19401.