REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: SANDRA VIRGINIA HERNÁNDEZ QUINTERO y ARGENIS JOSÉ CHAVARRI PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.401.198 y V-12.375.452, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Don Luis, Calle Nº 3, Manzana Nº 10, casa Nº 8, Ejido, Estado Mérida y el segundo en Avenida Centenario, calle Herminia Rosa, casa Nº 14, Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SANTIAGO ALEXANDER MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.038.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.489, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 34, Año 2000. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 114, correspondiente al año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós de diciembre del año dos mil (22-12-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Centenario, calle Herminia Rosa, casa Nº 14, Ejido, Estado Mérida. Señalaron que el día 2 de febrero de 2003, por causas muy diversas y complejas que no vienen al caso mencionar, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, teniendo desde ese momento domicilios diferentes, manteniendo esta separación por lo largo del tiempo y hasta la actualidad; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes de relevante valor económico. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: SANDRA VIRGINIA HERNÁNDEZ QUINTERO y ARGENIS JOSÉ CHAVARRI PEÑA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós de diciembre del año dos mil (22-12-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 34. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana SANDRA VIRGINIA HERNÁNDEZ QUINTERO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pasar a su hijo la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales, ajustándose en un Diez por ciento (10%) anual. En lo que respecta a los Bonos Especiales serán de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada uno, el primero en el mes de agosto y el segundo en el mes de diciembre de cada año, ajustándose en un Diez por ciento (10%) anual y todo lo que por derecho le corresponde al niño por concepto de intervenciones quirúrgicas, hospitalización, gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos, así como también otros gastos especiales o extraordinarios que pudieran surgir hasta cumplir la mayoría de edad, correrán por cuenta de ambos cónyuges todo según lo previsto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, queda abierto, previo acuerdo entre los mismos, todo según lo previsto en los Artículos 385 y siguiente de la citada Ley. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/19404.
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