REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JUAN ALIRIO PEÑA ARAQUE y EDDY MARGARITA MARTINEZ, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.956.345 y V-13.391.065, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA LIONZA RAMIREZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.107.322, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.933; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil cinco, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha once (11) de abril del año dos mil siete. Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de abril del 2008, que corre inserto al folio veintinueve (29) y su vuelto del presente expediente, el ciudadano: JUAN ALIRIO PEÑA ARAQUE, plenamente identificado en autos, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, previa notificación de la cónyuge, ciudadana EDDY MARGARITA MARTINEZ, quien se dio por notificada y consignó diligencia en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo solicitado por su cónyuge. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 46, Año 2003. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, Nº 55, Año 1996 y el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 162, año 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: JUAN ALIRIO PEÑA ARAQUE y EDDY MARGARITA MARTINEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil tres (18-09-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) y cuatro (04) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 1, casa Nº 06, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que por razones que no vienen al caso mencionar, se separaron desde hace más de un año; quedando decretada dicha separación en fecha once (11) de abril del año dos mil siete y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa:
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JUAN ALIRIO PEÑA ARAQUE y EDDY MARGARITA MARTINEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil tres (18-09-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 46. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, la adolescente: OMITIR NOMBRE y el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente: OMITIR NOMBRE y del niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana EDDY MARGARITA MARTINEZ. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, según acuerdo entre las partes, en el Expediente Nº 15482, quedo establecido de la siguiente manera: El padre, ciudadano JUAN ALIRIO PEÑA ARAQUE, se obliga a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales más dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para el mes de septiembre y diciembre, el incremento del diez por ciento (10%) anual. Igualmente acordaron que se oficiará a la Dirección General de la Policía para que la adolescente y el niño antes prenombrados reciban los beneficios que les corresponden, oficiándose a dicha institución en fecha 11 de abril del 2007, bajo el Nº 2575. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, según lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con su educación normal, y con la autorización de la madre.- ASI SE DECIDE.-------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
dms/11534.-
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