REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RIGOBERTO ROJAS ROJAS y NORIS TERESA ROJAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.106.869 y V-15.620.911, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HALBERT YANCARLO LEON SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.463.948, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.994, domiciliado en el Barrio El Boticario, Pasaje Nº 4, casa Nº 33-A de la Población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil cinco, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco. Mediante escrito de fecha diez (10) de julio del 2008, que corre inserto al folio 15, los ciudadanos: RIGOBERTO ROJAS ROJAS y NORIS TERESA ROJAS DE ROJAS, plenamente identificados en autos, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, Acta Nº 134, Año 1999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 55, correspondiente al Año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: RIGOBERTO ROJAS ROJAS y NORIS TERESA ROJAS DE ROJAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (22-12-1999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio San Isidro, calle Las Flores, casa Nº 4, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que por motivos particulares que han roto la armonía conyugal, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco y el Régimen Familiar acordado por las partes. Igualmente manifestaron que durante el tiempo que duro la relación conyugal no adquirieron ningún tipo de bien mueble o inmueble y que no tienen pasivo alguno con terceras personas. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RIGOBERTO ROJAS ROJAS y NORIS TERESA ROJAS YEPEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintidós de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (22-12-1999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 134. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana NORIS TERESA ROJAS YEPEZ, en el lugar de su domicilio, siendo este en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 10, casa Nº 578, de la Población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano RIGOBERTO ROJAS ROJAS, se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mensuales y dos (02) Bonos Especiales, uno en Agosto y otro en Diciembre, cada uno por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quedando entendido que estos montos serán incrementados anualmente en un diez por ciento (10%). Estos montos serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nro. 0007-0040-11-0010315856, del Banco Banfoandes a nombre de la madre NORIS TERESA ROJAS YEPEZ. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, por acuerdo mutuo, se ha establecido de la manera mas amplia posible, (RÉGIMEN ABIERTO) siempre en beneficio y bienestar de la niña, con las limitaciones que establece la Ley, siempre que no se interfiera en las actividades escolares y horas de descanso de la niña. Las vacaciones las pasará la niña alternándose con cualquiera de los padres, siempre de mutuo acuerdo y escuchando la opinión de la niña. ASI SE DECIDE.-------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/11703.
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