TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. Mérida, seis de Agosto del año dos mil ocho.
198° y 149°
Visto el escrito de Separación de Cuerpos, de fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil ocho, la Juez después de haber hecho a los exponentes: ROSALBA MARQUINA DE MARQUINA y JORGE GIOVANNY MARQUINA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.715.296 y V-10.711.732, domiciliados en la Urbanización Campo de Oro, Bloque 19, P.B., Apartamento 00-04, Parroquia Domingo Peña y en el Sector Chamita, Residencias Los Bucares, Torre 6, Apartamento 1-3, Piso 1, Parroquia Jacinto Plaza, Mérida, Estado Mérida, respectivamente y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.289, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y como los exponentes dicen que es su propósito Separarse de Cuerpos, se declara consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común, quedando en vigencia el Régimen Familiar y Económico que se han impuesto. Expídanse por Secretaría sendas copias certificadas de la manifestación y del presente auto, para ser entregadas a cada uno de los interesados. CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Fcv/19536.
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