REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANGEL IGNACIO DIAZ y ANA IRIS RINCON DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.046.786 y V-10.719.116 respectivamente, domiciliados el primero en el sector los Naranjos vía principal las Tienditas del Chama, frente a la Capilla, casa Nº 63, y la segunda domiciliada en la Urbanización Carabobo, el Chama, calle Nº 5, casa Nº 05, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO G. GOMEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.158.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.724, con domicilio Procesal en la calle Nº 24, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Centro Profesional Ruiz, piso 6, Oficina 6-B, Municipio Libertador del Estado Mérida ; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha treinta (30) de Junio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 85. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad, catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio libertador del Estado Mérida y la dos últimas expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 437, 344 y 06. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Copia simple de la homologación de la obligación de manutención. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ANGEL IGNACIO DIAZ y ANA IRIS RINCON DE DIAZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de Junio del año 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el sector los Naranjos, vía principal, las Tienditas del Chama, frente a la Capilla, casa Nº 63, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados desde el 25 de Marzo del año 2002, debido a circunstancias que no vienen al caso mencionar, decidiendo no continuar la relación marital, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura de hecho y que en el trascurso de ese tiempo, no hubo por parte de ninguno de ellos un solo intento, aunque sea fallido de reconciliarse, y por ende continuar con la unión conyugal; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ANGEL IGNACIO DIAZ y ANA IRIS RINCON FLORES, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de Junio del año 1990, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 85. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente y niña, OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de los prenombrados adolescentes y niña será ejercida por la madre ANA IRIS RINCON FLORES. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma ya fue fijada y homologada por la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual quedo estipulada en la siguiente forma: fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, el padre se compromete a depositar en la cuenta Nº 0105006566006554734-9 del Banco Mercantil. Así mismo se establecen dos bonos especiales, uno para el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.260,00) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) los cuales serán entregados a la madre, tanto la obligación de manutención y los bonos especiales con su respectivo aumento del 10% anual CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, es decir, que el padre podrá visitarlos cuando lo considere. En los periodos de vacaciones contemplados durante el año el adolescente y niña, tendrán derecho de exigir de su padre los gastos moderados para el goce de las mismas. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) día del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/19402