REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JORGE ALEXANDER GARCIA CONTRERAS y MARIA RAMONA MEDINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.900.700 y V-8.086.356 respectivamente, domiciliados ambos en el barrio el Mamón, calle Padre Corredor Tancredi, casa Nº 1, de la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.469.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.274, de este domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha treinta (30) de Junio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, acta Nº 26. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y diez (10) años de edad, expedidas por el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 362 y 415. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Copia del oficio y bauche de descuento de la obligación de manutención. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JORGE ALEXANDER GARCIA CONTRERAS y MARIA RAMONA MEDINA SUAREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el barrio el Mamón, calle Padre corredor Tancredi, casa Nº 1, de la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal al principio se desarrollo de una manera normal, es decir, en forma armónica y cordial, pero que a mediados del año 1998 comenzaron a surgir desavenencias entre ellos, las cuales trataron en los primeros momentos de resolver, pero pronto las mismas se fueron agravando hasta el punto de que hicieron imposible la vida en común. Fue así que el día diez (10) de Diciembre del año 1998 decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no existe comunidad de gananciales que partir ni liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JORGE ALEXANDER GARCIA CONTRERAS y MARIA RAMONA MEDINA SUAREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 26. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente y niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la referida adolescente y niño seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto al padre se le descuenta directamente de su nomina la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.239,00), las partes solicitan que se siga descontando de la nomina directamente, como hasta ahora se ha venido haciendo con el aumento correspondiente al 10%; no obstante, en cuanto a los bonos especiales para los meses de Julio y Diciembre, en virtud de que actualmente se le descuenta la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) para cada uno de los hijos, el padre se compromete a aumentar dichos bonos a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) para cada hijo, en los meses de Julio y Diciembre y su correspondiente aumento del 10% anual. Así mismo se obliga a coadyuvar en los gastos de medicinas, vestido y cualquier otro gasto de emergencia que surja en cualquier momento. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos en su residencia cuando lo estime necesario. Igualmente conducirlos a lugares distintos con fines recreativos o de cualquier otra índole, durante los fines de semana o periodos de vacaciones, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de la adolescente y niño. Los periodos de vacaciones, tales como navidad, año nuevo, carnaval, semana santa y vacaciones escolares lo decidirán de forma equitativa y alternativa de mutuo acuerdo. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/19405
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