REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ISMAEL REYES NAVIA y MIRIAM COROMOTO ROJAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero titular de la Cédula de Identidad anterior Nº E-81.151.260 y actualmente nacionalizado, con Cédula de Identidad Nº V-16.200.542 y Nº V-8.044.356 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Varyna, 2da etapa, sector el Roble, casa Nº BE18, Barinas, Estado Barinas y la segunda en el Fundo San Pio X, Nº 27, planta baja, la Pedregosa, Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.242.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº70.283, con domicilio Procesal en la Avenida principal Chorros de milla, sector el Amparo, pasaje los Chorritos, casa Nº 0-39; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha primero (01) de Julio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 06. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 211 y 95. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ISMAEL REYES NAVIA y MIRIAM COROMOTO ROJAS QUINTERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Abril del año 1988, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el Fundo San Pio X, Nº 27, planta baja, la Pedregosa, Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue armónica, hasta el 21 de Marzo del año 1993, fecha en la cual decidieron separarse de hecho, en forma definitiva y cada uno de ellos se fue a vivir en moradas distintas y por su propia cuenta; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ISMAEL REYES NAVIA y MIRIAM COROMOTO ROJAS QUINTERO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Abril del año 1988, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 06. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerá el padre, como se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho, en el lugar donde el fije su residencia; y la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia, como la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho, debiendo ambos padres, orientar su educación con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental, quienes seguirán sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora los han cursado a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidan otra cosa. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres acuerdan que cada uno cubrirá los gastos de manutención del hijo e hija adolescente que permanece bajo su custodia, fijando una obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00)que cada padre entregará al otro mensualmente; dicha cantidad será aumentada en un 10% anual. Más dos bonos especiales, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) cada uno en el mes de Agosto para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes y otro en el mes de diciembre para gastos de ropa, dichas cantidades serán aumentadas en un 10% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y amplio, a favor del padre y la madre previo convenimiento de los mismos, habiendo escuchado a los hijos, quienes además acordaron que los fines de semana y las vacaciones serán compartidas por ambos padres divididas en partes iguales de acuerdo a la cantidad de días de vacaciones que cada uno tenga. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/19429