REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARILI COROMOTO IZARRA y JOSE FERNANDO PINTO PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.729.544 y V- 7.190.803, respectivamente, domiciliados la primera Urbanización Zumba, Nº 514, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y el segundo en la Urbanización Los Curos, sector 05, vereda 01, casa Nº 3-A, Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.227.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.650; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 92, Año 1987. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas: MARIAFERNANDA PINTO IZARRA y OMITIR NOMBRE, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda por la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 312 y 18, correspondientes a los Años: 1988 y 1992, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Copia simple del Documento de Propiedad. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (04-09-1.987) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: MARIAFERNANDA PINTO IZARRA y OMITIR NOMBRE, de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Zumba, Nº 514, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que se encuentran separados desde el día diez (10) de julio del año 2002, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron un bien y una vez liberada la mencionada hipoteca, la partición se hará por ante el Tribunal competente una vez disuelto el vinculo matrimonial, pudiendo, en el interir, ocupar, la cónyuge y las hijas el referido inmueble. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARILI COROMOTO IZARRA y JOSE FERNANDO PINTO PARRA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (04-09-1987) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 92. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana MARILI COROMOTO IZARRA. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano JOSE FERNANDO PINTO IZARRA, antes identificado, aportara mensualmente la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, que equivale al ochenta y siete punto cincuenta y ocho por ciento (87,58%) del salario mínimo, y tendrá un aumento anual del diez por ciento (10%), a traves de depósitos bancarios en una cuenta de ahorros abierta para tales fines, a nombre de la madre. Así mismo velara por otros gastos necesarios de la adolescente tales como: vestuario, asistencia medica, estudios y vacaciones escolares, haciendo aportes de bonos de navidad y vacaciones escolares por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), es decir, de un ochenta y siete punto cincuenta y ocho por ciento (87,58%) del salario mínimo cada uno, y que tendrá un aumento anual del diez por ciento (10%). CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la adolescente. ASI SE DECIDE.--------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Yvm/19.496-
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