REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EDGAR ANTONIO OVIEDO ZERPA y MARIA INES NIETO MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.108.690 y V- 10.711.282, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.917.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.869, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .--------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 154, Año 1990. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, y la segunda y tercera por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 430, 15 y 299, correspondiente a los Años: 1.992, 1.997 y 1.998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte de diciembre del año mil novecientos noventa (20-12-1.990) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15), once (11) y nueve (09) años de edad, 1en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Las Americas, Urbanización Santa Ana Sur, casa Nº H-30, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que se encuentran separados de hecho desde el día quince (15) de febrero del año 2.003, habiendo transcurrido mas de cinco años, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no existe comunidad de gananciales, ni créditos o beneficios, cargos u obligaciones a favor de uno u otro cónyuge, y que nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningún concepto. Se mantiene el Régimen Familiar acordado. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EDGAR ANTONIO OVIEDO ZERPA y MARIA INES NIETO MORENO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa (20-12-1990), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 154. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijas, la adolescente y niñas OMITIR NOMBRES. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente y niñas la ejercerá la madre ciudadana MARIA INES NIETO MORENO, como lo ha venido ejerciendo durante el tiempo de la separación de hecho. TERCERO: El padre contribuirá mensualmente con la Obligación de Manutención a favor de sus hijas con una cantidad no menor de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cantidad esta que entregará a la madre o que depositará en una cuenta bancaria, cuyo numero declara conocer, los primeros cinco días de cada mes, como lo ha venido haciendo desde que se inicio la separación de hecho, cantidad que aumentara anualmente en una proporción del veinte por ciento (20%), todo en atención alo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Igualmente se establece de mutuo acuerdo un bono especial por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00), en los meses de agosto y diciembre, cantidad esta que aumentará anualmente en una proporción del veinte por ciento (20%). CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, como lo ha venido haciendo, fijado de común y mutuo acuerdo con la madre. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Yvm/19.520
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