REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DORA ALBA ROSA PUENTES y JOSE GREGORIO LEON LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.047.442 y V- 9.168.028, respectivamente, de oficios del hogar la primera y obrero el segundo, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR DANIEL CARNEVALI LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.024.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.299 y habiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 90, Año 1988. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil Municipal, Valera Estado Trujillo, signada con el Nro. 3.168, correspondiente al Año: 1993, TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados y de su hija mayor de edad ciudadana ALICIA DEL CARMEN LEON PUENTES y del adolescente. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (04-08-1.988) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: ALICIA DEL CARMEN LEON PUENTES y OMITIR NOMBRE, de diecinueve (19) y quince (15) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en la copia simple de la cedula de identidad y la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Bucares, Vía El Morro,, edificio B, apartamento Nº 1-1, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que se encuentran separados desde el día once (11) de septiembre del año 1.995 se hizo imposible la convivencia matrimonial, viviendo cada uno en residencias separadas, la cónyuge DORA ALBA ROSA PUENTES, en Los Bucares, Vía El Morro, edificio B, apartamento Nº 1-1, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, y el cónyuge JOSE GREGORIO LEON LINARES en la Avenida principal de La Hoyada de Milla, a la altura de la estación de servicios Becerra, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida. y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que repartir. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DORA ALBA ROSA PUENTES y JOSE GREGORIO LEON LINARES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (04-08-1988) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 90. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en lo que respecta a la Custodia del adolescente la ejercerá la madre ciudadana DORA ALBA ROSA PUENTES. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano JOSE GREGORIO LEON LINARES, antes identificado, proveerá a su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación además de la obligación contenida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Ambos padres convienen expresamente que el monto fijado para la Obligación de Manutención contenida en esta cláusula será incrementado de manera automática y proporcional de pleno derecho en un treinta por ciento (30%) anual de conformidad con lo consagrado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Igualmente el padre proveerá a su hijo de dos bonos especiales uno para el mes de septiembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00), para gastos de útiles escolares, y otro para el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250.00), pudiéndose ajustar en un quince por ciento (15%), ambos bonos anualmente. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, sin limitación, siempre y cuando no obstaculice los procesos educativos del adolescente. En cuanto a los periodos vacacionales de agosto y diciembre, ambos padres de común y amistoso acuerdo atenderán el interés superior de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, tomando en cuenta la opinión de este. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Yvm/19.523-