REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
 
Mérida, 01 de julio de 2008
 
198º y 149º
 
ASUNTO: LP21-L-2008-000334
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
 
 
PARTE ACTORA:  LISETT EMILVA ALCANTARA STAKONSKY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-  8.014.952.
 
PROCURADOR ESPECIAL  PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MÉRIDA:  NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO; venezolana, mayor de edad, de este domicilio,  inscrito en el IPSA bajo el número: 91.089.
 
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALES DE PREVISION FAMILIAR C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el numero 66, Tomo A-14, primer trimestre, de fecha 02/07/2004.
 
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO,  inscritas en el IPSA bajo el Nº  100.312
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
 
 
En el día hábil de hoy, viernes  01 de agosto de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora para llevar a efecto la audiencia preliminar en la presente causa. Se deja constancia que se encuentra presente la parte actora LISETT EMILVA ALCANTARA STAKONSKY, acompañada por la abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, en su carácter de apoderado judicial y en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, representada por el ciudadano  PEDRO ANTONIO CALDERON TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.467.603, en su carácter de  Presidente de la demandada de autos, de este domicilio y hábil, asistidos por la abogada en ejercicio YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO ya identificada,  Se da inicio a la audiencia especial, oral preliminar, privada y presidida personalmente por la jueza, tal y como lo señala el articulo 129 de la ley orgánica procesal del trabajo. En el desarrollo de la audiencia las partes manifiestan que, a través de los medios de auto composición procesal, tal y como lo ordena la norma del artículo 133 ejusdem; a tales efectos, se analiza los planteamientos, dando cumplimiento con lo ordenado en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley orgánica del trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 89 numeral 2 Constitucional,  artículo 1.713 del Código  Civil, esta juzgadora observa y desglosa cada uno de los términos y conceptos en que se fundamenta.
 
 
Primero: La parte demandada, Admite que existió una relación personal de naturaleza laboral, que se encuentra pendiente el pago por  conceptos laborales. Afirma que la parte actora ingreso el día 26 de junio de 2006  y egreso el 31 de marzo  de 2008 por causas ajenas a la voluntad de las partes. La parte demandada a través de los medios probatorios exhibió los originales de la planilla de Vacación y utilidades en fecha 16 de abril de 2007 y 28 de junio de 2006, por los montos de Bs. 500,733 y  132.018,06 respectivamente, por lo que debe ser descontado de lo reclamado en el escrito libelar. Propone a los fines de solucionar el presente conflicto, pagarle a la trabajadora la diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales, por la cantidad Bsf  2.469,00, los cual serán consignada en forma fraccionadas, la primera en fecha 14 de agosto de 2008 y la segunda 16 de septiembre de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación  del Trabajo, a las diez de la mañana. 
 
 
Segundo: La parte demandante manifiesta que acepta la propuesta de la parte demandada, así mismo, manifiesta haber recibido un anticipo por los conceptos anteriormente descritos  y expresa su conformidad con el pago del 50% de las indemnización prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo declara que nada queda pendiente con la demandada, ni por este ni por ningún otro concepto. Solicitando al tribunal se abstenga del  cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento total de obligación.. 
 
 
PARTE DISPOSITIVA.
 
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
 
 
Primero: En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso.
 
Segundo: Y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
 
Tercero. Este tribunal se abstiene del  cierre y archivo del expediente. 
 
 
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
 
DIOS Y FEDERACIÓN.
 
 
 
LA JUEZ,
 
 
 
                    MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO,
 
 
 
 
 
 
 
LA PARTE ACTORA,
 
 
 
 
LISETT EMILVA ALCANTARA STAKONSKY
 
 
 
 
LA APODERADA JUDICIAL  DE LA PARTE ACTORA Y PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA,
 
 
 
 
 
NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO
 
 
 
 
 
LA PARTE DEMANDADA,
 
 
 
 
PEDRO ANTONIO CALDERON TORO
 
 
 
 
 
LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA,
 
 
 
 
YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO,
 
 
 
 
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
 
 
 
NORELIS CARRILLO ESCALONA
 
 
 
 
 
 
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.
 
 
 
 
 
                                                         SRIA.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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