REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 11 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: LP21-L-2008-000317

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2008-000317

PARTE ACTORA: MARIBEL MENDOZA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.777.392, de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.755 y en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el ESTADO Mérida.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EMANA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO NAVARRO SANCHEZ y MARIA FERNANDA SILVA DUGARTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 110.631 Y 110.632 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

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En el día hábil de hoy, lunes 11 de agosto de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), día y hora para llevar a efecto la Prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa. Se deja constancia que se encuentra presente la parte actora MARIBEL MENDOZA, acompañada por la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE, en su carácter de la Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Mérida y en su carácter de apoderada actora. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, representada por su apoderado judicial CARLOS ARTURO NAVARRO, ya identificada, Se da inicio a la audiencia especial, oral preliminar, privada y presidida personalmente por la jueza, tal y como lo señala el articulo 129 de la ley orgánica procesal del trabajo. En el desarrollo de la audiencia las partes manifiestan que, a través de los medios de auto composición procesal, tal y como lo ordena la norma del artículo 133 ejusdem; a tales efectos, se analiza los planteamientos, dando cumplimiento con lo ordenado en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley orgánica del trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 89 numeral 2 Constitucional, artículo 1.713 del Código Civil, esta juzgadora observa y desglosa cada uno de los términos y conceptos en que se fundamenta.

Primero: La parte demandada, Admite que existió una relación personal de naturaleza laboral, que se encuentra pendiente el pago por diferencias de conceptos laborales. Afirma que la parte actora ingreso el día 09 de marzo de 2005 y egreso el 31 de marzo de 2008, por retiro voluntario, y de las pruebas aportadas se evidencia que el Instituto le quedó pendiente una deuda, en virtud del reajuste de los cálculos de los montos y conceptos reclamados, se le adeuda por concepto de Prestación de Antigüedad Bsf 1.142,03; Intereses 12%3 en base al monto a la diferencia de Prestación de antigüedad, diferencias de utilidades año 2007 BSF 36,00 , diferencias de vacaciones 2005 equivalente 08 días y año 2007 le corresponde 07, por la cantidad Bsf 399,90, subtotalizan Bsf 1.714,94 menos el monto de Bsf 800,00 por preaviso omitido. Así mismo, Propone a los fines de solucionar el presente conflicto, pagarle a la trabajadora la diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales, por la cantidad Bsf 915,00 mediante cheque Nº 18613665 de la Cuenta Corriente Nº 0134044881015974, de la entidad bancaria BANESCO de fecha 07 de agosto de2008 a favor de MARIBEL MENDOZA.

Segundo: La parte demandante manifiesta que acepta la propuesta de la parte demandada, así mismo, manifiesta haber recibido un anticipo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; y expresa estar totalmente conforme con el reajuste de lo reclamado en autos y recibo en este acto el cheque anteriormente. Declara que nada queda pendiente con la demandada, ni por este ni por ningún otro concepto. Solicitando al tribunal ordenar el cierre y archivo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

Primero: En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso.
Segundo: Y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Tercero. Este tribunal se ordena el cierre y archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZ,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO,




LA PARTE ACTORA,



MARIBEL MENDOZA







LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y PROCURADOR ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA,





ANA BEATRIZ CIRIMELE G.





EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,




CARLOS ARTURO NAVARRO








LA SECRETARIA,




NORELIS CARRILLO ESCALONA





En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo. Se devolvieron las pruebas a las partes.




SRIA.