REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: LP21-L-2008-000278
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: RAINET JOHANA DUQUE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.502.475, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX RAFAEL BARRIOS RAMIREZ y ANA KARINA PIETRONIRO QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.559 y 115.457 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO HOTEL ESCUELA DE LOS ANDES VENEZOLANOS, ente del Estado, adscrito al Instituto Nacional al Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística. Creado por Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.016, de fecha 30 de julio de 1992, dependiente administrativamente y económicamente de INATUR, creada por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, promulgada mediante Gaceta Oficial Nº 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.351.061, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.327. en su condición de Director Gerente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito de fecha 12 de agosto de 2008, contentivo de transacción celebrada entre los apoderados judiciales de la parte demandante Abg. FELIX RAFAEL BARRIOS RAMIREZ y ANA KARINA PIETRONIRO QUINTERO y el apoderado de la parte demandada Abg. JESUS HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, este tribunal para decidir observa:
• Que en fecha 02 de agosto de 2008, la parte actora a través de sus apoderados judiciales interpusieron formal demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
• Que en fecha 03 de junio de 2008, se dio recibido y en fecha 04 del mismo y año este Tribunal ordenó un Despacho SANEADOR, tal como consta al folio 12 del expediente
• Que en fecha 09 de junio de 2008, fue consignado escrito donde se evidencia de su contenido la subsanación ordenada. En fecha 11 de junio de 2008 se procedió a su admisión. Ordenándose la notificación de la demandada de autos y del Procurador General de la República ( folio 35 )
• Que en fecha 30 de julio de 2008, se agregaron al expediente las resultas del exhorto librado contentivo a la notificación del Procurador General de República.
• Que en fecha 30 de julio de 2008 la Abg. YURAHI GUTIERREZ, Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, procedió a certificar la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
• Que en fecha 12 de agosto de 2008, los apoderados tanto de la parte demandante como el presunto apoderado judicial de la demandada, consignaron escrito mediante el cual la demandada expresa su disposición de cancelar la cantidad de Bsf. 10.766,75 a nombre del ciudadano DUQUE DE CARMONA RAINET, cheque Nº 09664236, Cuneta Corriente Nº 01080067610100000739, contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL de fecha 29 de julio de 2008Señala el escrito que la cantidad se corresponde con las prestaciones sociales a que tienen derecho por Ley la demandante, los cuales se discriminan así, cito a continuación : La parte trabajadora declara que desempeñaba el cargo de administradora devengando un salario de Bs. 76,00; integral: Bs. 98,17 desde el 02 de julio de 2007 al 07 de febrero de 2008, por retiro voluntario, alega que su patrono le adeuda la cantidad Bsf 14.241,08 por concepto de prestación de antigüedad ,vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades fraccionadas, las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Intereses sobre la Prestación de antigüedad.
• La parte patronal reconoce deberle a la trabajadora sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales., pero por un monto de Bsf 5.541,75. expresando que difiere de lo pretendido por la actora por la discrepancia de los cálculos.
• A pesar de ello, poseen el animo de conciliatorio para lograr un acuerdo satisfactorio; es decir, efectuar concesiones mutuas y terminar definitivamente la controversia planteada, A tal efecto, la parte patronal ofrece cancelar a la demandante de autos la cantidad de BSF 10.766,75 por un tiempo de servicio de 07 meses y 05 días, los conceptos de antigüedad, intereses , bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año fraccionada, días feriados trabajados y no trabajados con sus respectivos recargos legales y contractuales, bono compensatorio Indemnización de antigüedad y Sustitutiva del Preaviso, aumento de salario, horas extras, bono nocturno y cualquier otro ingreso social
• La trabajadora en el particular Quinto declara estar de acuerdo con la liquidación y recibe mediante cheque la cantidad de Bsf 10.766,75 en los mismos términos explanados en el escrito transaccional obrante a los folios 60,61 y 62 del expediente.
Asentado lo anterior, debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y 9° y 10° de su Reglamento.
Ahora bien, sometida a consideración de esta Sentenciadora una transacción, es deber de la misma verificar si en el texto de dichos acuerdos se cumplieron los requisitos de ley, establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° y 10° de su Reglamento.
No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tales requisitos resulta riguroso para quien aquí decide, por cuanto se trata de una transacción extrajudicial ya que los conceptos transados no fueron discutidos en el presente juicio, lo cual resulta obvio por cuanto la presente reclamación se trata de un COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES , por tanto es mi deber verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por la trabajadora y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito transaccional.
Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones de la trabajadora y de lo expresado por la parte patronal estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo.
En el caso de la transacción bajo examen, esta juzgadora observa que pese al principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; tal y como lo expresa el contenido de la norma prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, visto el escrito presentado cuyos conceptos transados no fueron discutidos en el presente juicio, lo cual resulta obvio por cuanto la presente reclamación se trata de un COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROSCONCEPTOS LABORALES, quien aquí decide se abstiene de homologar el acuerdo presentado por cuanto el mismo no llena los requisitos establecido en los artículos 3 de la ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se abstiene de homologar el acuerdo presentado, al no contener el mismo una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, lo cual constituye un requisito necesario a los fines de declarar la cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda fijar una audiencia especial en la presente causa a los fines de que las partes intervinientes en este proceso expongan la relación circunstanciada de los hechos y del derecho, asimismo señalando la operación aritmética utilizada para concluir con el monto ofrecido, aunado al hecho de que la parte demandada indica en el escrito transaccional que consigna dicho cheque por algunos conceptos que ha verificado a la Juez los mismos no fueron reclamados, igualmente hay unos puntos dudosos y ambiguos en ella comprendidos. Por otra parte, quien decide ha constatado en las actas procesales que no obra instrumento poder alguno donde acredite la representación legal, estatutaria o judicial del Instituto demandado, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo y dependiente a INATUR. Para lo cual se acuerda notificar mediante boleta a quienes fungen como demandantes en la presente causa a los fines de que acudan a la misma. Y así se decide.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
NORELIS CARRILLO ESCALONA
En la misma fecha se publicó la decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.