REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000180


ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
CARMEN CECILIA BARRIOS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.261, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ANA BEATRIZ CIRIMELE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “INVERSIONES NEDERRLAND BACO RESTAURANT S.R.L”
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
REINA PEÑA Y GONZALO ASUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.462 y 106.644, respectivamente.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, once (11) de agosto de 2008, siendo las tres de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora CARMEN CECILIA BARRIOS AVENDAÑO y su apoderada Abg. ANA BEATRIZ CIRIMELE, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de sus apoderados los Abg. REINA PEÑA Y GONZALO ASUAJE, cuyo poder riela al folio 29. Dándose así inicio a la audiencia, una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su apoderada expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar al demandante la cantidad de: DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 2.700,00) en virtud de que se reajustaron los montos al horario realmente laborado y los adelantos de prestaciones que percibió la trabajadora durante la relación laboral, por lo tanto no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo, pido al tribunal homologue el presente acuerdo, es todo”. Seguidamente la trabajadora, expone: “Acepto en nombre el monto ofrecido, con el pago aquí convenido nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto y que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Se habilitan las horas de despacho para levantar la presente acta.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 198º y 149º. -------------------------
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA PARTE ACTORA


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA,




EL COAPODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,




LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.