REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000214


ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
CESAR GREGORIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.122.350, de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
BELITZA TORRES Y AMERICO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.286 y 28739, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “DESARROLLOS BUENAVENTURA C.A”

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
HUGO ORTEGA Y RHOBERMEN OBERTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.244 y 58.114, respectivamente.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.



En el día hábil de hoy, once (11) de agosto de 2008, siendo las tres de la tarde, día fijado acuden voluntariamente a la audiencia, los apoderados de la parte actora Abg. AMERICO RAMIREZ Y BELITZA TORRES, cuyo poder riela al folio 21, asimismo se encuentra presente la parte demandada a través de apoderado Abg. HUGO ORTEGA, cuyo poder riela al folio 26. Dándose así inicio a la audiencia una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su apoderada expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar al demandante la cantidad de: ONCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 11.000,00) en virtud de que el trabajador no le era aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, toda vez que se trataba de un trabajador de confianza dicho se hará el día 12 de agosto de 2.008 en las instalaciones de esta Coordinación antes del mediodia, por lo tanto no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo, pido al tribunal homologue el presente acuerdo, es todo”. Seguidamente el apoderado de la trabajadora, expone: “Acepto en nombre de mi representada el monto ofrecido con el pago aquí convenido nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto y que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 198º y 149º.
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA,




EL COAPODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,




LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.