REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000288

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
ANA MARIA NOGUERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.090.167, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
JHOR FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “COMERCIAL GLORIAS PATRIAS, C.A”
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y FLORALBA OBANDO URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.361 y 65.927, respectivamente.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, once (11) de agosto de 2008, siendo las dos de la tarde, día fijado para que tenga lugar prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma el coapoderado de la parte actora Abg. JHOR FAJARDO, cuyo poder corre agregado al expediente, asimismo se encuentra presente la parte demandada a través de su coapoderado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 19. Dándose así inicio a la audiencia. una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su apoderada expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar a la demandante la cantidad de: DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 2.466,96) de los cuales se debe tomar en cuenta un adelanto que se le hizo en el año 2.007 por la cantidad Bs. F. 920,00 por lo tanto el monto restante Bs. F 2.466,96 se hará de la siguiente manera: El día 16 de septiembre de 2.008 la cantidad de Bs. F. 1.233,50 y para el día 16 de octubre de 2.008 la cantidad de Bs. F 1.233,50 los pagos aquí acordados se harán en las instalaciones de esta Coordinación, por lo tanto no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo, pido al tribunal homologue el presente acuerdo, es todo”. Seguidamente el apoderado de la trabajadora, libre de constreñimiento y apremio expone: “Acepto en nombre de mi representada el monto ofrecido con la salvedad que si llegado el día del primer pago y no se hubiere realizado el mismo se tenga la deuda como de plazo vencido y por ende se proceda a la ejecución de presente acuerdo por el monto aquí conciliado, caso contrario, es decir de hacerse los pagos aquí convenidos nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto y que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Se deja constancia que no se aplica la sanción prevista en el artículo 48 en contra del ciudadano Ángel Dávila a pesar de su incomparecencia, en virtud de la voluntad de la demandada de conciliar en el presente asunto.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 149º.
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,




EL COAPODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,




LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.