REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000185
ASUNTO: LP21-L-2008-000185
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FIDEL EDUARDO ROJAS ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.740, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SOFIA SANTIAGO OSORIO, YUSMERI PEÑA DAVILA y JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.142.745, V.-14.699.839 y V-8.025.453, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.357, 117.835 y 58.046 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB, inscrita por ante el Registro Público del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1971, anotada bajo el Nº 85, tomo 4, folio 260, protocolo primero, en la persona de su presidente estatutario Héctor Albarran, y Procuraduría General del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
El presente expediente llagó a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la distribución realizada a través del Sistema Juris 2000. Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y verificándose que la misma goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, este Juzgador fijó la audiencia de juicio oral y publica para el día 22 de julio de 2008, a las dos de la tarde, haciéndose presentes los apoderados judiciales de la parte demandante, así como en Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, quién al momento de otorgársele el derecho de palabra solicitó la reposición de la causa, por no haber sido notificada la Alcaldía del Municipio Libertador, ya que la misma es socia y cuenta con cuotas de participación, en la Asociación Civil Estudiantes de Mérida Fútbol Club.
Visto lo anterior pasa quién aquí decide, a fundamentar la reposición de la causa de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales, que la presente causa fue recibida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2008 y, mediante distribución de esta misma fecha, correspondió la sustanciación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 22 de abril de 2008, luego de haber ordenado un despacho saneador, y ordenó la notificación de la Asociación Civil Estudiantes de Mérida Fútbol Club y del Procurador General del Estado Mérida.
En fecha 19 de mayo de 2008, día fijado para que se diera inicio a la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento a la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistieron a la misma, la parte demandante a través de sus apoderados judiciales, no compareciendo la representación judicial de la demandada y, la Juez en virtud de los privilegios y prerrogativas que tiene el Estado incorporó las pruebas al expediente, pasando la causa a la fase de juicio.
Ahora bien, llegado el día de la celebración de la audiencia oral y publica, por ante esta instancia, se hicieron presentes tanto los apoderados judiciales de la parte actora, así como el Síndico Procurador de Alcaldía del Municipio Libertador, el cual expuso ante este Jurisdicente, que la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, no había sido notificada de la presente causa solicitando la reposición de la misma al estado de su notificación, por tener ellos participación, formando parte de la directiva de la Asociación Civil Estudiantes de Mérida Fútbol Club, y la cual cuneta con veinte (20) cuotas de participación.
Así las cosas, evidenciado por esta juzgador, que efectivamente la Alcaldía del Municipio Libertador, no había sido notificada de la presente causa, tal y como lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en donde se lee:
“(…) Los funcionarios judiciales estén obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. (…)”(Cursivas y negritas de este Ad-quo).
De acuerdo con el artículo parcialmente supra trascrito, y revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que a los folios del 54 al 58 ambos inclusive, el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, copia fotostática simple del documento público del acta de Juramentación de la actual directiva de la asociación civil Estudiantes de Mérida Fútbol Club, la cual esta Registrada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo 10 trimestre 4, de fecha 06 de diciembre de 2007, en donde se evidencia al folio 54, que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, si forma parte de dicha asociación civil como socio propietario.
En consecuencia, ante la situación planteada, y verificado como fue por este Juzgador, que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, es socio y propietario, la cual cuenta con 20 cuotas de participación de la Asociación Civil Estudiantes de Mérida Fútbol Club, y vista la falta de notificación de la misma, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, y en consecuencia anular todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de la demanda, y en dichas notificaciones se incluya a la Alcaldía del Municipio Libertador, en la persona del ciudadano alcalde y del síndico procurador, según lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todo este de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Repone la causa al estado de notificar nuevamente a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia se anulan todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de la demanda.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del presente fallo a las partes, incluyendo al ciudadano Alcalde y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Dr. Alirio Osorio
La Secretaria
Abg. Egli Maire Dugarte
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Sria
Abg. Egli Maire Dugarte.
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