REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000121
ASUNTO: LP21-L-2008-000121

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN EDUARDO ROSALES NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.914, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, titular de las cédula de identidad Nº V-10.714.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.509, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO y SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros 13.097.729 y 15.516.592 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en los Nros 78.416 y 118.616 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (LIBELO):

Alega la parte actora, que la pretensión sustancial de la demandada es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta se demanda, que en fecha 18 de marzo de dos mil cinco (2005), fue contratado por la administración del Colegio de Abogados del Estado Mérida, para prestar sus servicios como mesonero, devengando un sueldo de Bs. 35,00 con una jornada de trabajo desde las nueve de la noche (9:00 p.m.) hasta las tres de la mañana (3:00 a.m.) , y después de esa hora cobraba Bs. 5,00 por cada hora extra, así fue como trabajó en varias fiestas por varios meses devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 740,00. Es el caso que el día 23 de junio de 2007, el ciudadano Carlos Araque, quién para ese momento asumía las funciones de encargado del restaurante del Colegio de Abogados del Estado Mérida, y quién a su vez era empleado de la administración del Colegio de Abogados, sin ningún motivo le notificó verbalmente que no seguiría prestando sus servicios como mesonero en el prenombrado colegio. Continúa señalando, que la parte actora nunca le suministro ningún recibo de pago durante el tiempo de la prestación de servicios como mesonero, así como tampoco disfrutó de sus vacaciones, no se le canceló la bonificación de fin de año, ni el recargo legal por los días feriados trabajados. Indicó, que si bien es cierto que comenzó su relación laboral a destajo o por día trabajado, desde el mes de diciembre del año 2005, comenzó a prestar sus servicios como mesonero todos los días, por lo que evidentemente sostenía una relación laboral con la demandada por tiempo indeterminado. Invoca el principio del contrato realidad contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda prestaciones sociales, sobre los siguientes conceptos:
• Antigüedad.
• Intereses sobre prestación de antigüedad.
• Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas.
• Bono vacacional fraccionado.
• Diferencia de bonificación de fin de año fraccionada o aguinaldos fraccionados.
• Intereses por la no cancelación de la prestación de antigüedad.
• Indemnización adicional de la Prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 10.478,30.

DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN):

Los apoderados judiciales de la parte demandada, niegan que entre el ciudadano Ramón Eduardo Rosales Nieto y su representada, haya existido una relación laboral, pues la parte actora nunca prestó sus servicio para dicha institución, bajo la modalidad de una relación de dependencia, no configurándose los elementos que integran una relación laboral, como son la subordinación, la dependencia y la remuneración. Continúan señalando, que es totalmente falso que la parte actora haya sido contractada por la administración del Colegio de Abogados del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2005, para prestar sus servicios como mesonero y, devengando una remuneración de Bs. 35,00, negando igualmente que haya cumplido una jornada de trabajo desde las nueve de la noche (9:00 p.m.), hasta las tres de la mañana (3:00 a.m.), así como las horas extras. Indican, que es totalmente falso que el actor haya trabajado las fiestas en los meses indicados en el libelo de demanda, así como también rechazan lo devengado por cada una de las fiestas. Por último niegan, rechazan y contradicen, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, ya que el ciudadano Ramón Eduardo Rosales Nieto nunca mantuvo una relación laboral con el Colegio de Abogados del Estado Mérida.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en el proceso, quedan entonces como hecho controvertido, la existencia del vínculo laboral, por lo que este Sentenciador, pasa a establecer la carga de la prueba, tomando en consideración la forma como el demandada contestó la demanda, y a quién le corresponde la carga de probar sus alegatos.
-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda en donde negó la existencia de la relación laboral, considera este Sentenciador realizar la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, atendiendo a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Tribunal).
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Cursivas y negritas de este A-quo).

Ahora bien, hecha la distribución de la carga de la prueba, y visto que en la contestación de la demanda, la parte accionada negó la relación laboral, pasa esta Sentenciador a valorar las pruebas de la siguiente manera:

-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió como testigos a los ciudadanos, José Luis Dabión Velásquez, Alejandro La Cruz, Luis Leandro Rojas Rojas, Yohar Alberto Prada Paredes, y José David Rangel Briceño, tomándosele declaración solo a los siguientes ciudadanos:
a) Luis Leandro Rojas Rojas, evacuándose en la audiencia oral y publica de juicio, en donde señaló a las preguntas realizadas por el promovente, que no tenia ningún interés en el proceso, solo el interés de dar testimonio, que conoció al demandante del trabajo de mesonero, que el contrata a muchachos, que lo llamó y así se conocieron, que lo llamó para trabajar como mesonero en el área de festejos, que el colegio le pagaba su salario, pero quién lo llamaba era el demandante, que se le cancelaba en efectivo que firmaban el contrato la noche de la fiesta y al otro día pasaban a cobrar.

A las preguntas que realizó la parte demandada respondió: Que tenia conocimiento que el colegio de abogados alquilaba sus instalaciones para fiestas, señalo que las personas que alquilan esos locales buscan los servicios de los mesoneros, expuso que la persona que alquila los locales se encarga de ubicar a los mesoneros, y que trabajaba eventualmente que trabajó en varios eventos, que lo llamaba el demandante, y que a veces lo llamaba el doctor Useche, y que le pagaba el Colegio.

b) José David Rangel Briceño: Señalo a las preguntas realizadas por el promovente, que no tenia ningún interés en las resultas del juicio, que la idea esta en que se llegue a un acuerdo, que el no esta ni a favor ni en contra, que prestó servicio en el colegio de abogados pero los fines de semana en el festejo, y a veces cuando el doctor Useche me necesitaba yo iba y le prestaba servicios y el me pagaba, se firmaba una hoja de pago, que no le daban recibos de pago, que trabajo como 6 meses, y después trabajo en varias partes cuando estaba el doctor Eliseo, y después con Ramón en el festejo, que trabajó en la piscina, que cuando él (testigo) trabajó allá el demandante trabajaba como mesonero.

A las preguntas que realizó la parte demandada respondió: Que trabajó en la casa del señor Eliseo, en labores de mantenimiento, tales como pintar parte del frente, y en una reunión, que no se considera empleado del doctor Eliseo por esa prestación de servicio, que en las fiesta hay 15 o mas mesoneros, en las fiestas llegan a un acuerdo de mesoneros que no siempre prestan los servicios los mismos mesoneros, que no esta a favor del demandante ni en contra que solo quiere que se llegue a un acuerdo, que Ramón lo llamó para que viniera a declarar, yo nada mas prestaba el servicio y me pagaban el día o la noche y listo, las personas alquilan el local y el colegio se encarga de buscar a los mesoneros, a veces me llamaba Ramoncito y otras veces el doctor Useche, no nos daban propinas.

Señala este Juzgador que los dichos de los testigos, no ilustra en relación al hecho controvertidos, ya que no tienen conocimiento que le ciudadano Ramón Rosales haya sido trabajador del Colegio de Abogados del Estado Mérida, solo se limitaron a señalar que a ellos (testigos), los llamaba la parte demandante para cumplir la función de mesoneros, cuando se presentaba algún evento en la sede de la demandada, por consiguiente no se les otorga valor probatorio, desechándolos del proceso. Y así se decide.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan la exhibición de los siguientes documentos: a) Recibo de pago por los servicios prestados; b) Planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; c) Constancia de trabajo; d) Constancia del último salario devengado y el oficio desempeñado.
En lo que respecta a esta prueba, este Sentenciador, trae a colación el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde establece:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Negrillas y cursivas de este A-quo).

De lo supra trascrito, se verifica que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar lo siguiente:

1.- Una copia del documento o en defecto, señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo.

2.- Debe aportar un medio de prueba que constituya presunción grave que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, a menos que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

De tal manera, que el último de los requisitos señalados como es aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria, no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser exhibido el documento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En consecuencia, visto que la parte promovente de la prueba de exhibición no presentó ningún documento que hiciera presumir que los mismos se encuentran en posesión del demandado, aunado al hecho de que la parte demandada este negando la relación laboral, y no presentaría ningún documento en la audiencia oral y publica de juicio, este Juzgador nada tiene que valorar. Y así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
Documento consistente en la nomina de pago de empleados del Colegio de Abogados del Estado Mérida, la cual se encuentra al folio 45, marcada con la letra “A”. Al respecto señala quién aquí sentencia, que se le otorga valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quién se opuso. Y así se decide.

2.- PRUEBA TESTIFICAL:
Promovió como testigos a los ciudadanos Mario Díaz Angulo, Evert González, Carlos Enrique Araque Rivas, Jesús Enrique Ruiz, Sergio Useche, Luis Salazar, Jacqueline Villafañe, Rómulo Morales, Coromoto Durán, Lilia Romero, Nereida Márquez, Ostman Altuve, Luz Marina Figueredo y Beatriz Sánchez, rindiendo declaración solo los ciudadanos:

a) Rómulo Morales: El mismo respondió a las preguntas realizadas por su promovente lo siguiente: Que sabe y le consta que el colegio de abogados alquila las instalaciones a través de la oficina de administración de dicho colegio, tanto a personas publicas como privadas; que conoce al Ramón Rosales; que el mismo no es empleado del colegio, señala que lo conoce ya que el (testigo) es gremialista del colegio de abogados y lo ha visto como mesonero; que los servicios que prestaba como mesonero, iban dirigidos a terceras personas.

A las repreguntas realizadas por la contraparte contesto: Amistad tengo porque soy gremialista del Colegio de Abogados, no me consta cual es el trámite, porque no conozco los tramites de administración, porque no trabajo allí, que no la ha visto prestar servicio en la piscina, que cuando el colegio realiza las fiestas para los abogados en su día el actor en determinados momentos prestaba sus servicios como mesonero, para reforzar el servicio de mesonero, no me consta porque desconozco la administración del colegio de abogados en relación al pago de personal que cumple cualquier función dentro de la demandada.

A la pregunta realizada por el Juez contesto, que es bibliotecario y secretario sustanciador.

b) Sergio Useche: A las preguntas realizadas por su promovente contesto: El colegio de abogados a través de su administración alquila cualquier instalación, es decir el área de la cancha, la piscina , tanto a particulares como a organismos públicos y privados, si se alquila, que si conoce al señor Ramón Rosales y esta presente acá, durante mi administración desde el año 2005 aproximadamente hasta noviembre de 2007, el no fue trabajador del colegio de abogados; señaló que para alquilar en primer lugar se recibe una solicitud, se realiza el presupuesto y se dan los requisitos, se hace el presupuesto cobrándoseles el alquiler del local el pago de un mantenimiento de descorche, y se le señala sobre la cantidad de personas que van acudir a la fiesta para ver cuantos mesoneros se necesitan mas un capitán, cuando el cliente señala que tiene el mesonero lo lleva y el colegio no los busca, indicó que él (testigo) tenia una lista de mesoneros los cuales se les llamaba dependiendo de la solicitud; continuo señalando que el pago lo hace el cliente, ya que la fiesta tiene que estar paga, la plata de los mesoneros no entra a caja sin que se aparta para cancelarles, indicó que están prohibidas las horas extras, pero que en algunas oportunidades los mesoneros a petición de los clientes trabajan las horas extras y el cliente se las cancela.

A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Que actualmente no tiene relación laboral con el colegio de abogados; que se desempeñaba como administrador del colegio de abogados desde septiembre de 2005 hasta finales de octubre de 2007; el colegio no pagaba al personal de mesoneros ya que ese dinero era apartado no entraba a caja entregándosele ese dinero al capitán de la fiesta y él era el que le cancelaba a los mesoneros, salvo que cuando se realizaba una fiesta de gran envergadura el colegio le pagaba a los mesoneros. El dinero no era del colegio, ya que nunca entraba ese dinero al colegio.

A la pregunta realizada por el Juez contesto: Que el señor Ramón Rosales, era un muchacho eventual que servia como mesonero cuando yo (el testigo) lo llamaba para alguna fiesta, y cuando ellos podían generalmente Ramón estudiaba e iba cuando ellos podían, generalmente los rotaba, nunca fue un trabajador del colegio fijo, era una lista que tenia y yo los llamaba, el pago era dependiendo de la época, al capitán siempre se le pagaba un poquito mas, en determinados momentos el cliente llevaba al mesonero, así como también se facturaba un vigilante cuando el cliente lo requería.

Señala quién aquí sentencia, que a las deposiciones de los testigos presentados por la parte demandada, se les otorga valor jurídico, ya que las respuestas dadas, fueron contestes en determinar que el demandante no era trabajador del Colegio de Abogados del Estado Mérida. Y así se decide.

3.- PRUEBA DE INFORMES:
a) En cuanto, a la información solicitada al Banco Banesco, la repuesta se encuentra agregada al folio 119 de las actas procesales, en donde señala que el colegio de abogados del Estado Mérida, se encuentra registrado es sus archivos como titular de una cuenta para el pago de nomina, por otro lado señala que el ciudadano Ramón Rosales, no aparece registrado en sus archivos. En consecuencia se le otorga valor jurídico, como demostrativo de que la parte actora no aparece en la cuenta nomina, del Colegio de Abogados del Estado Mérida.

b) En relación, a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la respuesta se encuentra agregada al folio 86 y 87 de las actas procesales, en donde señalan que no se encuentra registrado por parte del Colegio de Abogados del Estado Mérida, ninguna persona identificada como Ramón Eduardo Rosales Nieto, en consecuencia quién aquí sentencia le otorga valor jurídico como demostrativo de que no se encuentra inscrito, ni realiza aportaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

c) En lo que respecta, a la solicitud realizada al Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, la respuesta al oficio corre inserta a los folios del 89 al 92 ambos inclusive, y del 113 al 116 ambos inclusive, la cual es demostrativa de los estudios que realizaba la parte demandante en dicha institución educativa, así como del horario en el cual cursaba sus estudios, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

d) En cuanto a la información solicitada a la Universidad de Los Andes, facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, la respuesta a la misma, corre inserta a los folios del 98 al 101 ambos inclusive, la cual es demostrativo de los estudios que cursa el ciudadano Ramón Eduardo Rosales Nieto, en la Universidad de los Andes, otorgándosele valor jurídico. Y así se decide.

Así las cosas, valoradas como fueron por este Jurisdicente, las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, pasa este Sentenciador a decidir en los siguientes términos:

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Por todo lo anteriormente expuesto, es decir, de los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda, así como los alegatos de la parte demandada en su contestación, de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio oral y publica, y verificada como fue por este Juzgador, la negación de la relación laboral por la accionada, le correspondía la carga de la prueba a la parte demandante, tal y como lo establece la sentencia relacionada a la Carga de la Prueba, Nº 312, de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, siendo ratificada en la sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, en el caso Guzmán Jaime Granados Ramírez contra Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS), bajo la ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, quién aquí sentencia, señala que adminiculados como fueron los medios probatorios, la parte demandante –carga de la prueba- no probó nada que le favoreciera o que desvirtuara el alegato de la parte accionada, cuando negó la relación laboral, ya que los testigos promovidos por esta, no aportaron ningún elemento que hiciera presumir a este sentenciador, la existencia de una relación entre el ciudadano Ramón Eduardo Rosales Nieto y el Colegio de Abogados del Estado Mérida, siendo esta la única prueba traída a las actas procesales por el accionante, ya que la exhibición de documentos solicitada por este no se valoró, por no cumplir con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Juzgador, pasa a ser referencia al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se señala la presunción de laborabilidad, cuando establece que:

“(…)Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba(…)”

Así las cosas, la parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, basa su defensa en la negación de la relación laboral. Por lo tanto este Juzgador establece que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como -de laboral- la presencia de tres elementos, tales como: Ajenidad, dependencia y salario.

Verificándose entonces, que en el presente caso el accionante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el libelo de demanda, es decir no logró probar por ninguno de los medios de pruebas aportadas y evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio, la existencia de la relación laboral con el Colegio de Abogados del Estado Mérida, no demostrando la existencia de una relación de dependencia con la accionada, ya que lo que se señaló en la audiencia oral y publica de juicio fue que era un trabajador eventual y a destajo, que prestaba sus servicios como mesonero, cuando se necesitaban de sus servicios para determinadas celebraciones, ya sea, cuando se alquilaban las instalaciones para las fiestas o a particulares, o cuando el colegio celebraba fiestas para sus agremiados, y cuando el ciudadano ramón Rosales, estaba en disposición de poder prestar el servicio; que percibiera un salario, no se constató en las actas procesales ningún medio de prueba que se verificara el salario percibido, ni tampoco que laborara bajo las ordenes o dependencia, del Colegio de Abogados del Estado Mérida.

En consecuencia, visto todo lo anterior, y analizados como fueron los elementos característicos de la relación laboral, no evidenciándose los mismos, es forzoso concluir para quien Sentencia, que no existió una relación laboral entre el ciudadano Ramón Eduardo Rosales Nieto y el Colegio de Abogados del Estado Mérida, debiendo declararse por los motivos existente sin lugar la acción intentada, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se Decide.


-VI-
DISPOSITIVO
Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO ROSALES NIETO en contra del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MERIDA, por concepto de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Segundo: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez


Abg. Alirio Osorio
La Secretario


Abg. Egli Maire Dugarte

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


La Sria

Abg. Egli Maire Dugarte.