REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

SENTENCIA Nº 096

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000468
ASUNTO: LP21-R-2008-000053
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUDITH MAR CHACÓN BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.714.536, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.952.121, 10.725.480, 11.294.986, 9.475.833 y 14.529.518, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089 y 103.174, en su orden, actuando en su condición de Procuradores Especiales Para los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, adscrito bajo régimen tutelar del Ministerio de Vivienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, según de desprende del Decreto Presidencial Nº. 5.371 de fecha 30 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.696, de fecha 01 de junio de 2007; representado por su Presidente, ciudadano WILLIAM ADOLFO ARAQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 9.479.509.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS INFANTE, MIRNA RODRIGUEZ VILLEGAS, NEYDA RODRIGUEZ DE VIVENES, ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE, CHERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE, DANIELA ROMERO RINCON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 10.269.001, 6.524.514, 4.128.942, 12.395.201, 15.147.319, 13.870.121 y 13.316.316 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 83.160, 59.816, 18.679, 100.084, 123.890, 94.476 y 87.094 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA BEATRÍZ CIRIMELE GONZALEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de marzo de 2.008, en la causa signada con la nomenclatura LP21-L-2007-000468, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana JUDITH MAR CHACÓN BUSTAMANTE en contra de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), donde declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha tres (3) de julio del 2.008 (folio 128), razón por la cual, acordó remitir el expediente original mediante oficio a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca del recurso interpuesto, recibiéndose mediante auto de fecha 9 de julio de 2008 (folio 130).

Se sustanció el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, se fijó mediante auto de fecha 16 de julio de 2008 para el Séptimo (7º) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día lunes veintiocho (28) de julio de 2008. En esa oportunidad, una vez escuchados los argumentos de la parte recurrente, la Juez Superior pronunció su fallo en forma oral, dejando constancia en el acta del dispositivo de la sentencia.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiocho (28) de julio de 2.008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial del recurrente actor, abogada Ana Beatríz Cirimele González, este Juzgado sintetiza sus dichos así:

1) Que recurre, en cuanto al dispositivo cuarto de la sentencia porque la condenatoria esta errada.
2) Que el a quo no indicó las razones de hecho y de derecho en las que sustenta la condenatoria de las utilidades o bonificación de fin de año en 15 días anuales, cuando la demandada es una fundación del Estado y se sabe que este tipo de Instituciones pagan 90 días de bonificación de fin de año.
3) Que de acuerdo con el decreto número 4.027, contenido en la Gaceta Oficial número 38.307, de fecha 4 de noviembre de 2.005, se establece que los órganos y entes adscritos a la administración pública nacional pagarán 90 días de salario por concepto de bonificación de fin de año.
4) Que con base a ese decreto es que debían hacerse los cálculos, y no en base a 15 días, porque había que aplicar la norma que más favoreciera al trabajador.
5) Que esta omisión del Tribunal a quo incide directamente para la alícuota que forma parte integrante del salario integral en cada uno de los periodos a liquidar.
6) Que reclama el pago del bono alimentario de los meses de abril, mayo y junio de 2007, por cuanto no es imputable al trabajador que la parte demandada haya rescindido el contrato de trabajo que unía a las partes, por ello, solicita que se aplique el dictamen número 9, de fecha 25/06/2008, emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social
7) Que coincide con la valoración del mérito de la controversia, en cuanto a las pruebas y la forma como fue resuelta la causa, sólo objeta el cálculo aritmético al que arribó el Tribunal de instancia.

-IV-
MOTIVACION

Visto que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) es una fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, definida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen la consulta de ley de todas las sentencias que sean contrarias a la pretensión, alegatos o defensas de la República, y ante tales postulados debe este Tribunal Ad quem, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; revisar in extensum la integralidad de las pretensiones procesales de las partes y la condenatoria hecha por el a quo, en atención a las prerrogativas procesales que asisten a la demandada, por ello, se desciende al estudio de las actas procesales a los efectos de verificar el juzgamiento de la causa de acuerdo con los términos en que fue trabada la litis.
Fueron expresamente admitidos en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y culminación del vínculo laboral, quedando por otro lado como hechos controvertidos la procedencia de los conceptos reclamados por la demandante, como son: la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses generados por la misma, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas, la indemnización por daños y perjuicios contenida en el artículo 110 ejusdem, en virtud que la demandada alega el pago de todos los conceptos reclamados.
Adminiculando las pretensiones procesales de la accionante, con lo alegado y probado en autos, esta sentenciadora aprecia que al ser reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación, los salarios devengados, entre otros, debía la accionada probar el pago como efecto liberatorio de sus obligaciones laborales, de conformidad con las normas 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al efecto, acreditó la demandante a los folios 53 y 55 dos liquidaciones de prestaciones sociales que serán deducidas del monto que en total del calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por derecho le corresponda a la actora; asimismo, consta el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la patronal, las comunicaciones que rielan a los folios 50 (decisión de prorrogar el contrato desde el 02 de enero de 2007 hasta 30 de junio de 2007) y 51, donde la demandada notifica la fecha de expiración del contrato de trabajo, es importante destacar que la demandada no compareció el día y la hora fijados por el a quo para la audiencia oral y pública de juicio, observándose que los medios probatorios fueron valorados por la recurrida, de la forma siguiente:

“(…) III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora en su escrito de promoción, promueve: 1) Contrato de trabajo suscrito por la trabajadora y FEDE, por un tiempo de duración desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006, en original en cuatro folios útiles; 2) Oficio 0020 suscrito por la Licenciada Taimar Lugo Morales, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de FEDE de fecha 03 de enero de 2007 y Memorandum 369, suscrito por la Licenciada Taimar Lugo Morales, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de FEDE de fecha 26 de enero de 2007, en la cual, se prorroga la relación laboral hasta el 30/06/2007; 3) Memorando 1576, suscrito por la Licenciada Taimar Lugo Morales, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de FEDE de fecha 15 de marzo de 2007, en la cual envía liquidación de prestaciones sociales hasta el 31/12/2006; por un monto de 615.316,66; 4) Oficio 07-0232, suscrita por el ciudadano ALCIBIADES J. MOLINA Y., en su carácter de PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en la cual, dan por terminada la relación de trabajo en fecha 31/03/2007. 5) Liquidación de prestaciones sociales de fecha 24 de abril de 2007, por un monto de Bs. 1.429.897,15; 5) Memorando 2221, suscrito por la Licenciada Taimar Lugo Morales, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de FEDE de fecha 17 de abril de 2007; en la cual establece la cantidad de tickets a pagar mensualmente por bono de alimentación.

Lo promovido fue admitido por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente y, se encuentran agregadas al expediente en los folios 46 al 56. En virtud de la incomparecencia de la demandada a la evacuación de las pruebas en esta instancia, este Tribunal les otorga mérito y valor probatorio, ya que son demostrativos de la relación de trabajo a tiempo determinado que existió entre las partes en la presente causa. Así se decide.

PUEBAS (sic) DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en la etapa procesal correspondiente –audiencia preliminar-, no promovió elementos probatorios. No obstante, con la contestación de la demanda consignó documentales a los fines de enervar las pretensiones de la actora.
A tales efectos, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”. (Subrayado de este Tribunal).

En tal virtud, se desestiman las instrumentales consignadas con la contestación de la demanda, por su manifiesta extemporaneidad. Así se decide. (…)”. (Negritas del original).

Así las cosas, esta Superioridad coincide plenamente con la valoración adelantada por el a quo, por cuanto fueron analizados todos los elementos de prueba y el contenido de la contestación de la demanda. Y así se establece.
Ahora bien, visto lo puntual de las delaciones denunciadas por la parte actora, esta sentenciadora pasa a decidir el recurso con arreglo a las siguientes consideraciones:
En cuanto al bono alimentario de los meses de abril, mayo y junio de 2007 analizada por el a quo, verifica esta sentenciadora que ciertamente la recurrida no otorgó este concepto por cuanto determinó que el beneficio reclamado era posterior a la terminación del vinculo laboral, lo que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo que no lo califica como una reclamación “por jornada laborada”. Así las cosas, verifica quien juzga que la parte actora solicita la aplicación del dictamen número 9 del año 2008 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, sobre el particular, es importante resaltar que la aludida opinión administrativa no es aplicable al caso sub examine por cuanto: 1) Se trata de una opinión administrativa emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social bajo la figura de la consulta, la cual no reviste para el poder judicial un carácter vinculante; 2) El dictamen in commento fue dictado por el órgano administrativo en fecha 6/6/2008 y la relación de trabajo concluyó 31/03/2007, es decir, luego de haber culminado el vínculo laboral; y 3) Los meses reclamados por el accionante no fueron efectivamente laborados, lo que no hace procedente en derecho esta solicitud de la parte actora, coincidiendo esta Superioridad con el criterio desarrollado por el Tribunal a quo. Y así se deja establecido.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto de apelación, relativo a la operación aritmética adelantada por la recurrida para determinar la bonificación de fin de año (utilidades) correspondientes al periodo desde el 01/08/2006 al 31/03/2007, esta juzgadora observa, ciertamente en la sentencia objeto de apelación se observó estableció que la bonificación de fin de año de la parte actora era de 15 días, y en base a esta premisa se hicieron los cálculos correspondientes a las indemnizaciones a liquidar y las porciones a tomar en cuenta para determinar el salario integral devengado por la demandante, así tenemos que la recurrida no incorporó al cálculo de lo condenado los 90 días de salario que por concepto de bonificación de fin de año le corresponden a la accionante de conformidad con el artículo 2 del decreto Presidencial número 4.027, contenido en la Gaceta Oficial número 38.307, de fecha 4 de noviembre de 2.005, por cuanto la demandante laboró por tiempo determinado para una fundación del Estado, por ello, la bonificación que por derecho y en justicia le corresponde es de 90 días, procediéndose a incorporar a la operación aritmética con las respectivas porciones, a los efectos del salario integral a ser tomado en cuenta para la prestación de antigüedad a ser liquidada en los años 2006 y 2007. Y así se deja establecido.

Determinado lo anterior, se pasa a calcular nuevamente los conceptos laborales a pagar a la demandante, en virtud de ser procedente en derecho la bonificación de 90 días, en cuenta de que se tiene por cierto el salario alegado por la demandante para cada uno de los periodos a liquidar, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y los conceptos señalados, los mismos se discriminan como sigue:

Fecha de Ingreso: 01/08/2006
Fecha de Culminación: 31/03/2007
Salario base devengado: 634 21,13
Salario Integral devengado: 804,83 26,83
Tiempo de Servicio: 8 meses

Antigüedad Básica Art. 108 L.O.T
01/08/2006 31/03/2007 20 26,83 536,55

Antigüedad Complementaria
01/08/2006 31/03/2007 25 26,83 670,69
1.207,24

Vacaciones Art. 219 y 225 LOT
01/08/2006 31/03/2007 10 21,13 211,33

Bono vacacional Art. 223 y 225 LOT Alícuota Alícuota
01/08/2006 31/03/2007 4,67 21,13 98,62 12,33 0,41

Utilidades
01/08/2006 31/12/2006 37,5 21,13 792,50 158,50 5,28
01/01/2007 31/03/2007 22,5 21,13 475,50 158,50 5,28
1.268,00


Indemnización por contrato
01/04/2007 30/06/2007 90 21,13 1.902,00


Total 4.687,20
Menos pago recibido: 2.045,21
Total a pagar: 2.641,99

En armonía con la determinación anterior, corresponden en derecho y en justicia a la actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 4.687,20) de los cuales le será descontado el monto recibido por la trabajadora (folios 53 y 55), por la cantidad de: DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. F 2.045,21), resultando una diferencia a pagar de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.641,99), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que se ordena a pagar a la demandada a favor de la trabajadora. Y así se decide.

Vista la cantidad que arrojó el cálculo realizado, en virtud de los días que por concepto de bonificación de fin de año le fue otorgado y el cálculo de los conceptos concedidos a la recurrente, esta alzada procede a modificar el dispositivo segundo del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando lo decidido así:

“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana JUDITH MAR CHACON BUSTAMANTE contra la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE). (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a pagar a la ciudadana JUDITH MAR CHACON BUSTAMANTE, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.641,99), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

SEPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar mediante oficio y remitir copia certificada del presente fallo, a la ciudadana Procuradora General de la Republica. (…)” (negrillas del original).

Por último, este juzgado declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en virtud de ser procedente en derecho la bonificación de fin de año solicitada por la demandante, así como la revisión del quantum condenado por la recurrida, como será establecido en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ANA BEATRÍZ CIRIMELE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la Sentencia Definitiva, proferida en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue la ciudadana JUDITH MAR CHACON BUSTAMANTE en contra de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).

SEGUNDO: SE MODIFICA solamente el dispositivo segundo de la sentencia proferida por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de dos mil ocho (2008), en los términos señalados en la parte final de la motivación del presente fallo.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante recurrente, en esta segunda instancia dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez - Titular


Abg. Glasbel del C. Belandria P.
El Secretario

Abog. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. Fabián Ramírez