LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, once de agosto del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE ciudadano LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.090.560, con domicilio en la ciudad de lagunillas estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado MARIO DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15. 517.806, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.857, de igual domicilio y hábil,
DEMANDADO: : MARGARITA PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.095.270, de este domicilio y habil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA abogado MARIA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.801, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.635,
MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
A los efectos de resolver sobre lo peticionado este Tribunal observa:
PRIMER PUNTO A DILUCIDAR
En fecha 07 de agosto de 2007, la parte demandada de autos MARGARITA PEREZ MORENO identificada a los autos asistida por el abogado CIRO IVAN MALDONADO ALVAREZ también identificado tal como obra al folio 26 y su vuelto del cuaderno separado abierto al efecto, solicitó aclaratorias sobre la decisión de fecha 01 de julio de 2008, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“Habiendo sido este Tribunal quien por auto (03/01/07) ordenó, la apertura del presente cuaderno separado “… para que aquellos bienes en los que si ha habido discusión, se continúe por el procedimiento ordinario…” habiendo sido igualmente este Tribunal quien en cumplimiento de lo ordenado en el citado auto acordó (01/02/07) formar este CUADERNO SEPARADO relativo a la continuación del juicio de partición de bienes habidos en la comunidad conyugal; y siendo que fue finalmente en fecha 27 de noviembre de 2007 que, previa consignación de los emolumentos necesarios para tal fin, el Tribunal formo este CUADERNO SEPARADO, nos vemos en la necesidad de solicitarle al Juzgador toda ves que consideró improcedente nuestra solicitud de emplazamiento del demandante que por vía de Aclaratoria indique entonces a las partes en que estado se encuentra la causa contenida en el presente CUADERNO SEPARADO, cuya apertura fue ordenada y efectuada por él a los fines de dilucidar por el procedimiento ordinario lo relativo a aquellos bienes en los que hay discusión entre ellas.”
A tales efectos este Tribunal en virtud de la aclaratoria solicitada de conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, observa:
El artículo 252 del Código de procedimiento Civil, establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
El pronunciamiento hecho sobre la negativa de ordenar el emplazamiento en la que este Tribunal que declaró como improcedente obedeció a las razones allí expuestas, considerando este Juzgado que tal aclaratoria solicitada, no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos establecidos en la norma supra indicada, es decir; 1.- aclarar los puntos dudosos, 2.- salvar las omisiones 3.- rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o 4.- dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, y que estas aclaraciones y ampliaciones las soliciten las partes dentro del al lapso de ley.
En tal sentido en relación a la aclaratoria solicitada para que este Tribunal, indique el estado en que se encuentra la causa contenida en el presente cuaderno separado, no está ajustada a las previsiones indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y por ello niega la aclaratoria solicitada. Y así se decide.
SEGUNDO PUNTO A DILUCIDAR:
De las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y por cuanto del mismo escrito se observa la necesidad de las partes de que se les informe la tramitación y sustanciación de este cuaderno separado, este Tribunal cumple con indicar a las partes en salvaguarda de sus legítimos derechos al debido proceso y el derecho a la defensa, para lo que a tales efectos se observa:
En la oportunidad procesal de la contestación a la demanda incoada en su contra la parte demandada de autos, ciudadana: MARGARITA PEREZ MORENO, identificada a los autos manifestó expresamente lo siguiente:
“ … omisis
Efectivamente, durante el matrimonio para la comunidad conyugal, se adquirieron además de los bienes muebles e inmuebles indicados por el demandante en su libelo dos inmuebles consistentes en dos (2) parcelas de terreno con dos (2) bóvedas cada una, en el jardín Metropolitano El Mirador de la cuidad de San Cristóbal del Estado Táchira, ubicadas en el Jardin Santa Rosa de dicho cementerio e identificadas con nomenclaturas “B9-76” y B0-76”. Dichos inmuebles fueron adquiridos a nombre del cónyuge Luciano Segundo Cenci Entralgo y para la comunidad conyugal según contrato de venta Nº 20051, suscrito por vía privada con la Sociedad Mercantil “Inversiones la Concordia, C.A, en fecha 23 de noviembre de 1992.En el libelo de su demanda de divorcio mi representada señaló estos dos inmuebles como integrantes del patrimonio de su comunidad conyugal con el aquí demandante Luciano Segundo Cenci Entralgo, acompañando a dicho libelo de demanda copia fotostática del citado contrato de venta Nº 20051.
…omisis
Con base a esta disposición legal son propiedad de la comunidad los salarios devengados por los cónyuges durante el matrimonio. Como quiera que en cumplimiento de la cautelar decretada Primero por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y luego por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Luciano Segundo Cenci Entralgo se separó del hogar común desde finales del mes de marzo del año 2004, deben incluirse dentro del patrimonio a repartir – y así formalmente lo solicitamos- el monto de los salarios devengados por Luciano Segundo Cenci Entralgo durante los meses de de abril a diciembre del año 2004, de enero a diciembre del año 2005 y de enero a septiembre del año 2006; salarios éstos de todos los cuales la mitad corresponde a nuestra representada Margarita Perez Moreno, deducidas como sean del total de esos salarios las cantidades a que ella le fueron depositadas en cuenta en cumplimiento de la medida cautelar innominada decretada a su favor por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito y Menores y Amparo constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. a tal efecto el tribunal oficiará empresas Polar C.A” ordenadole suministrarle información detallada de los salarios devengados mes por mes, desde abril de 2004 y hasta septiembre de 2006 ambos incluidos, por el demandante Luciano Segundo Cenci Entralgo. Esta información fue en vano repetidamente solicitada…
Igualmente conforme a la citada disposición legal son propiedad de la comunidad conyugal y en consecuencia deben incluirse dentro del patrimonio a repartir y así formalmente lo solicitamos, el monto de los alquileres (frutos civiles) devengados por el apartamento marcado con el Nº 05, que es parte del edificio 71 situado en el conjunto Residencial Quinimarí, segunda y tercera etapa, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y por la casa para habitación unifamiliar distinguida con el Nº 24-M-7, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, sector Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira. desde el mes de abril de 2004, oportunidad en la cual Luciano Segundo Cenci Entralgo, se separó del hogar común y hasta el mes de septiembre del año 2006. Los alquileres generados por los indicados inmuebles, ambos propiedad de la comunidad conyugal, fueron percibidos en su totalidad por el demandante Luciano Segundo Cenci Entralgo en su carácter de administrador de los bienes de la comunidad conyugal…”
De la trascripción supra parcialmente reproducida, de tal escrito que se acompañó al respectivo cuaderno a los folios 05 al 09 se evidencia que existe una petición de parte de la demandada en relación a la contradicción sobre el dominio común de los referidos bienes muebles e inmuebles, en tal sentido, por cuanto no se ha realizado el estudio de los requisitos de admisibilidad de la petición formulada por la demandada de autos MARGARITA PEREZ MORENO, en el escrito de contestación a la demanda, debe en primer lugar advertirle a las partes que el estado en que se encuentra la presente causa es, la de emitir pronunciamiento sobre la sustanciación del juicio ordinario sobre estos bienes sobre los que ha habido contradicción en relación al dominio común de tales bienes ya especificados, por lo que pasa inmediatamente y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA la sustanciación de tal contradicción por los trámites del juicio ordinario, en relación al dominio común respecto de los bienes siguientes: 1.- dos inmuebles consistentes en dos (2) parcelas de terreno con dos (2) bóvedas cada una, en el jardín Metropolitano El Mirador de la cuidad de San Cristóbal del Estado Táchira, ubicadas en el Jardin Santa Rosa de dicho cementerio e identificadas con nomenclaturas “B9-76” y B0-76”. Dichos inmuebles fueron adquiridos a nombre del cónyuge Luciano Segundo Cenci según contrato de venta Nº 20051, suscrito por vía privada con la Sociedad Mercantil “Inversiones la Concordia, C.A, en fecha 23 de noviembre de 1992. 2.- los salarios devengados por el cónyuge Luciano Segundo Cenci Entralgo, de la relación laboral con empresas Polar C.A, desde los meses de de abril a diciembre del año 2004, y los devengados también durante de enero a diciembre del año 2005 y de enero a septiembre del año 2006; salarios éstos solicitados de por mitad, haciéndole deducción del total de esos salarios, las cantidades a que ella le fueron depositadas en cuenta en cumplimiento de la medida cautelar innominada decretada a su favor por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito y Menores y Amparo constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. y 3.- El monto de los alquileres (frutos civiles) devengados a: A- por el apartamento marcado con el Nº 05, que es parte del edificio 71 situado en el conjunto Residencial Quinimarí, segunda y tercera etapa, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y B.- por la casa para habitación unifamiliar distinguida con el Nº 24-M-7, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, sector Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, desde el mes de abril de 2004, y hasta el mes de septiembre del año 2006. Los alquileres generados por los indicados inmuebles, amos propiedad de la comunidad conyugal, y que según alegó fueron percibidos en su totalidad por el demandante Luciano Segundo Cenci Entralgo en su carácter de administrador de los bienes de la comunidad conyugal…” tales bienes ya fueron indicados en el texto parcialmente transcrito, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no fue contradicho, este Juzgado procede en segundo lugar, a emitir pronunciamiento sobre los requisitos de admisibilidad de la petición hecha por la demandada de autos ya identificada. Y así se decide.
TERCERO: SOBRE EL ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD DE LO PETICIONADO.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se tiene por recibida la anterior contradicción o petición, désele entrada y el curso de Ley. Y vista la anteriores consideraciones, y en virtud de la contradicción formulada por la ciudadana: MARGARITA PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.095.270, a través de su apoderada judicial MARIA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.801, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.635, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.090.560, con domicilio en la ciudad de lagunillas estado Zulia, a través de su apoderado judicial MARIO DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15. 517.806, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.857, de igual domicilio y hábil, el Tribunal la ADMITE por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.090.560, domiciliada en la ciudad de lagunillas estado Zulia, y hábil, mediante boleta de notificación, para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los CINCO DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES a aquel en que conste en autos las resultas de su notificación para que de CONTESTACION a tal contradicción formulada por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal, líbrense boletas de notificación a las partes, en el domicilio establecido por ellos a los autos.
Y por cuanto el ciudadano: LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.090.560, y/o su apoderado judicial MARIO DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15. 517.806, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.857, constituyeron domicilio procesal se estableció en: la Avenida 4, entre calles 24 y 25 Edificio Oficentro, Piso 3, Oficina 36, de esta ciudad de Mérida. Líbrese boleta al actor y/o su apoderado judicial.
Y por cuanto la parte demandada de autos ciudadana MARGARITA PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.095.270, a través de su apoderada judicial MARIA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.801, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.635, constituyó domicilio procesal a los autos ubicado en: Urbanización Pie de monte, casa Nº 3, Pedregosa Norte, Mérida Estado Mérida.
Líbrese boleta a la demandada de autos y /o su apoderado judicial.
Se le indica a las partes que la notificación ordenada se hace:
En cuanto al actor y/o su apoderado judicial, para que no sólo tenga en cuenta la presente decisión por la paralización de la causa, sino para hacerle saber que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso establecido en la admisión de la contradicción para que de su debida contestación como si se tratara de una reconvención, por los tramites del procedimiento ordinario, esto es para dentro de los cinco días siguientes de despacho después de la constancia en autos de las notificaciones ordenadas, así como ejerza los recursos a que haya lugar de acuerdo alas previsiones del artículo 367, 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Y en cuanto a la notificación de la parte demandada de autos, su notificación obedece a la paralización de la causa, y al ejercicio de los recursos otorgados por la ley de acuerdo a los artículos 367 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas y entréguese al Alguacil para que las haga efectivas.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se dicto la presente fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA
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