REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de agosto del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDGAR ALIRIO GOMEZ VEGA Y MABELY INMACULADA NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.995.244 y V-3.992.738 respectivamente, comerciante y corredor de seguros en su orden, domiciliados en la Urbanización Las Tapias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, quinta MAYED Nº 09, asistidos por la abogado en ejercicio DEBORA IDALIA SOSA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.943, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 05 de junio del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de seis (06) folios útiles y veintiséis (26) anexos en setenta y un (71) folios; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 09 de junio del año 2008 (folio 07).
Por auto de fecha 10 de junio del año 2008, se le dió entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos (folios 80 y 81).
Posteriormente en fecha 30 de junio del año 2008, diligenció la ciudadana MABELY INMACULADA NIETO, parte co-solicitante, debidamente asistida por la abogado en ejercicio DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, consignando los emolumentos para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 82).
Este Tribunal en fecha 03 de julio del año 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 10 de junio del año 2008 y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 83).
Luego en fecha 15 de julio del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 86), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 87 del expediente por la Fiscal Noveno Abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ.
En fecha 21 de julio del año 2008, diligenció la abogado YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando que considera que se han cumplido con todos los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: EDGAR ALIRIO GOMEZ VEGA Y MABELY INMACULADA NIETO. (folio 88).
Mediante auto de fecha 31de julio del año 2008, este tribunal exhorto a las partes solicitantes a que consignen por ante este tribunal mediante diligencia, copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio documento fundamental de la solicitud (folio 89).
El día cinco de agosto del año 2008, diligenció el ciudadano EDGAR ALIRIO GOMEZ VEGA, parte co-solicitante en la presente causa, consignando el acta de matrimonio de los ciudadanos EDGAR ALIRIO GOMEZ VEGA y MABELY INMACULADA NIETO MEDINA, la cual corre agregada a los autos (folios 90 al 93).
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: EDGAR ALIRIO GOMEZ VEGA Y MABELY INMACULADA NIETO (folios 08 y 09), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas: MABEDG ALEJANDRA GOMEZ NIETO, MAIRA CAROLINA GOMEZ NIETO, MAGDY LORENA GOMEZ NIETO y MABELLY IDANIA GOMEZ LOPEZ (folios 10, 11, 12 y 13), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de las identificaciones de las referidas ciudadanas, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
TERCERO: Marcada con la letra “A” copia fotostática simple del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folios 15 al 17), y que igualmente fue traída a los autos en copia fotostática debidamente certificada, mediante diligencia de fecha 05 de agosto del año 2008 y la cual obra agregada a los folios 91 al 93 del presente expediente, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 18, folios 38 y 39, correspondiente al año 1.976 y hace constar que los ciudadanos: EDGAR ALIRIO GOMEZ VEGA y MABELY INMACULADA NIETO MEDINA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 25 de enero de 1.976, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “F” copias fotostáticas simples de las Partidas de Nacimiento Nºs. 66, 1.170, 1.594 y 198, en su orden, de los año 1.977, 1.979, 1.981 y 1.983 respectivamente, de las ciudadanas: MABEDG ALEJANDRA GOMEZ NIETO, MAIRA CAROLINA GOMEZ NIETO, MAGDY LORENA GOMEZ NIETO y MABELLY IDANIA GOMEZ LOPEZ (folios 18, 19, 20 y 21), expedidas por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la primera y la última y la segunda y tercera expedidas por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y donde se evidencia que dichas ciudadanas, son hijas de los cónyuges: EDGAR ALIRIO GOMEZ VEGA y MABELY INMACULADA NIETO MEDINA y que las mismas son todas mayores de edad. Esta Juzgadora los valora como documentos público, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyas documentales, son copias fidedignas de documentos público administrativo.
QUINTO: Copias simples de los siguientes documentos:
1.- Marcado con la letra “G” documento de propiedad de una propia para habitación la parcela que ocupa y le corresponde, señalada con el Nº 9, ubicada en la Urbanización Las Tapias, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador, Estado Mérida, (folios 22 al 26), expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida.
2.- Marcado con la letra “H” certificado de Origen de un vehículo (folio 27), con las siguientes características: Placas: AA604BD, serial de carrocería: KL1JM62B38K820753; serial de motor: F18D3085061K; marca: CHEVROLET; modelo: OPTRA T.A.; tipo: SEDAN; color: BEIGE; clase: AUTOMOVIL; uso: PARTICULAR; año: 2008, adquirido según certificado Nº 041787 (9890441637) número de registro AZ-41787, emanado de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en fecha 26-12-2007.
3.- Marcado con la letra “I” certificado de Registro de Vehículo (folio 28), con las siguientes características: Placa: VCH22E; serial de carrocería: KMHEU41FP6A198661; serial de motor: 6DB55900066; marca: HYUNDAI; modelo: SONATA GLA 3.3L; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; año 2006; color: PLATA, adquirido según certificado Nº 25909771 (KMHEU41FP6A198661-1-2, de fecha 21 de abril del 2007, emanado del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
4.- Marcado con la letra “J” documento de propiedad de una parcela en el Cementerio Jardines La Inmaculada del Estado Mérida (folios 29 y 30), signada bajo el Nº 221 Sección B-2 del Jardín “LA PAZ”, expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida.
5.- Documento de contrato de pre-venta de un derecho y acción del Conjunto Residencial “MORROCOY CONJUNTO NAUTICO RESIDENCIAL” (folios 31 al 33).
6.- Marcado con la letra “K” Documento de derecho y acción, Contrato Nº B 00916, primera etapa del Conjunto Residencial Morrocoy, Tucaras Estado Falcón (folios 34 al 36).
7.- Marcado con la letra “L” contrato de Opción de compra de derechos proindivisos de propiedad de Apartamentos en el COMPLEJO VACACIONAL DUNES HOTEL & BEACH RESORT (folios 37 al 40).
8.- Marcado con la letra “M” documento de la Compañía Anónima JUGOS MÉRIDA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 09 de diciembre de 1.997 y modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 22 de diciembre del año 2007 en el mismo Registro Mercantil (folios 41 al 52).
9.- Marcado con la letra “N” documento de constitución de la Firma Personal denominada DISOCA DE EDGAR ALIRIO GOMEZ VEGA, expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre del año 2003 (folios 53 al 55).
10.- Marcado con la letra “Ñ” certificado de Plan de Protección Familiar Nº 6083, expedido por el CEMENTERIO PARQUE LA INMACULADA C.A. (folio 56).
11.- Marcado con la letra “O” documento de propiedad de unas mejoras y bienhechurías hechas en una parcela de Terreno Municipal ubicados en el Sector Peña Larga del Municipio San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa (folios 57 al 67).
12.- Licencia de Navegación Nº DE MATRICULA ACGL-D-0016, expedido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares; Certificado Radiotelefónico Nacional Nº M-0019/2008; e Informe de Inspección Radioeléctrica, expedido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos-Capitanía de Puerto de Maracaibo y Declaración Jurada (folios 68 al 73).
13.- Certificado de Registro de Vehículo Nº LL8SZN4W070B00058-1-1, expedido por el Ministerio de Infraestructura MINFRA (folio 74)
14.- Documento de Hipoteca Especial de Primer Grado (folios 76 al 79).
Documentos estos que esta Juzgadora no les concede valor jurídico de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no están referidos a la disolución del vínculo matrimonial.
Para decidir observa:
Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: EDGAR ALIRIO GOMEZ VEGA Y MABELY INMACULADA NIETO, ya identificados, de la siguiente forma: Que el día veinticinco de enero del año de mil novecientos setenta y seis (25-01-1976), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 18.
Que establecieron su último domicilio conyugal y en el que todavía viven en la Urbanización Las Tapias, calle 4, quinta MAYED, Nº 09; Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijas, todas mayores de edad, que llevan por nombres, MABEDG ALEXANDRA, MAIRA CAROLINA, MAGDY LORENA y MABELLY IDANIA GOMEZ NIETO, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 13.097.047, 14.699.051, 15.516.825 y 15.516.824, respectivamente, de 31, 28, 26 y 25 años.
Que a partir del día 23 de abril del año 2002, se encuentran separados de hecho, sin que haya existido entre ellos ningún tipo de relación marital, ni existe el animo de reconciliarse, por lo cual se ha producido y que es un hecho LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
Finalmente solicitan que se decrete su separación de hecho en DIVORCIO, previa la notificación al Fiscal del Ministerio Público y que se admita la solicitud, se le de el curso de Ley y se declare con lugar en la sentencia definitiva.
Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte:
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida tal y como obra al folio 88 del expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito Temporal estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: EDGAR ALIRIO GOMEZ VEGA Y MABELY INMACULADA NIETO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.995.244 y V-3.992.738 respectivamente, comerciante y corredor de seguros en su orden, domiciliados en la Urbanización Las Tapias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, quinta MAYED Nº 09, según Matrimonio celebrado por ante la PREFETURA CIVIL DEL MUNICIPIO EL LLANO, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de Enero de 1.976, según Acta N° 18.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
|