REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de agosto del año dos mil ocho.

196° Y 147°
I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ANA DEL CARMEN MEJIAS DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N° 3.523.269, asistida por la abogada CIRA DOLORES MOLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 4.468.138 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.342.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió la presente solicitud en fecha treinta de julio del año dos mil ocho, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos, quedando por distribución en este Juzgado en la misma fecha. (folio 03)
En auto de fecha primero de julio del año dos mil ocho, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de testigos promovidos en la solicitud. En la misma fecha se remitió bajo oficio Nro.3236 y salida N° 724. (folio 16 y 17).
En fecha siete de julio del año dos mil ocho, fue recibida la comisión por el Juzgado (Distribuidor) Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando por distribución en el mismo Juzgado Primero en la misma fecha.(folio 18)
En auto de fecha ocho de julio del año dos mil ocho, se recibió se le dio entrada, exhortándose a la parte interesada a indicar por ante el tribunal, los nombres de los testigos que rendirán declaración.(folio 19)
En diligencia de fecha 21 de julio de 2.008, que corre inserta al folio 20 del presente expediente la ciudadana ANA DEL CARMEN MEJIAS, asistida por la abogada CIRA DOLORES MOLINA consigna los nombres de los testigos ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN DUGARTE VERGARA, ANA IRIS ALVARADO RONDON y EILY LILIANA RIVAS ALVARADO a los fines de que rindan declaración (folio 20)
En fecha treinta de julio del año dos mil ocho, tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN DUGARTE VERGARA, ANA IRIS ALVARADO RONDON y EILY LILIANA RIVAS ALVARADO. (folios 22 al 24)
En auto de fecha 30 de julio del año 2.008, cumplida con la comisión conferida, se ordenó remitir la solicitud al juzgado de la causa, bajo oficio número 2710/401. (folio 25)
En fecha siete de agosto del año 2.008, se recibió comisión original proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.(folio 26)
Este es en resumen, el historial de la presente solicitud.

PRETENSIÓN:

En escrito cabeza de actuaciones interpuesta por la ciudadana ANA DEL CARMEN MEJIAS DE GRATEROL, solicita le sea declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante en su condición de cónyuge y a los ciudadanos MIREYA CAROLINA, MARCO ANTONIO, MARLON JAVIER y MIGUEL ANGEL GRATEROL MEJIAS, por ser hijos legítimos del causante ciudadano MARCOS ANTONIO GRATEROL ARAUJO, quién falleció ab-intestato el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil siete (2.007), según consta en Acta de Defunción N° 1209, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.269.110.
En virtud de tal alegación este tribunal pasa inmediatamente a revisar el acervo probatorio para determinar la filiación y por ende considerar si es procedente tal declaratoria en la presente solicitud y a tales efectos observa.

III
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del causante ciudadano MARCOS ANTONIO GRATEROL ARAUJO, que corre inserta al folio 04, demostrando que es fidedigna la identificación del mencionado ciudadano, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Defunción del causante MARCOS ANTONIO GRATEROL ARAUJO, signada bajo el número 1209, folio 0014, correspondiente al año 2007, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta en original al folio 05 del presente expediente, y que esta Juzgadora valora plenamente por la fuerza que tiene dicho recaudo por ser emanado de autoridad administrativa capaz de darle fe, como documento público que demuestra el fallecimiento del ciudadano MARCOS ANTONIO GRATEROL ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.269.110, de sesenta y dos años de edad, natural del estado Mérida, casado con la ciudadana ANA DEL CARMEN MEJIAS DE GRATEROL, si deja bienes de fortuna, deja cuatro hijos a saber: MIREYA CAROLINA, MARCO ANTONIO, MARLON JAVIER y MIGUEL ANGEL GRATEROL MEJIAS. Esta juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, y por cuanto no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal.

TERCERO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la solicitante ciudadana ANA DEL CARMEN MEJIAS DE GRATEROL, que corre inserta al folio 06, demostrando que es fidedigna la identificación de la mencionada ciudadana, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARCO ANTONIO GRATEROL ARAUJO y ANA DEL CARMEN MEJIAS RIVAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta al folio 07 con su respectivo vuelto del presente expediente y que este juzgado valora plenamente como documento público, que demuestra que la solicitante ciudadana ANA DEL CARMEN MEJIAS RIVAS, contrajo matrimonio civil con el hoy causante MARCO ANTONIO GRATEROL ARAUJO, demostrando ser su cónyuge, por lo que esta Juzgadora le da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MIREYA CAROLINA GRATEROL MEJIAS, que corre inserta al folio 08, demostrando que es fidedigna la identificación de la mencionada ciudadana, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Partida de Nacimiento, signada con el Nro.2518 perteneciente a la ciudadana MIREYA CAROLINA GRATEROL MEJIAS emanada de la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 09 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento de la ciudadana antes indicada y que sus padres son el causante MARCOS ANTONIO GRATEROL ARAUJO y la ciudadana ANA DEL CARMEN MEJIAS DE GRATEROL. Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil.
SEPTIMO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS, que corre inserta al folio 10, demostrando que es fidedigna la identificación del mencionado ciudadano, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Partida de Nacimiento, signada con el Nro.2331 perteneciente al ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS emanada de la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 11 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento del ciudadano antes indicado y que su padre era el causante MARCOS ANTONIO GRATEROL ARAUJO y la solicitante se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil.
NOVENO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano MARLON JAVIER GRATEROL MEJIAS, que corre inserta al folio 12, demostrando que es fidedigna la identificación del mencionado ciudadano, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO: Partida de Nacimiento, signada con el Nro.1645 perteneciente al ciudadano MARLON JAVIER GRATEROL MEJIAS emanada de la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 13 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento del ciudadano antes indicado y que su padre era el causante MARCOS ANTONIO GRATEROL ARAUJO y la solicitante de marras se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil.
DECIMO PRIMERO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano MIGUEL ANGEL GRATEROL MEJIAS, que corre inserta al folio 14, demostrando que es fidedigna la identificación del mencionado ciudadano, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO SEGUNDO: Partida de Nacimiento, signada con el Nro.870 perteneciente al ciudadano MIGUEL ANGEL GRATEROL MEJIAS emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 15 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento del ciudadano antes indicado y que su padre era el causante MARCOS ANTONIO GRATEROL ARAUJO y la solicitante de autos se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil.

PRUEBAS TESTIFICALES:
Ahora pasa este tribunal, a valorar los testifícales de la siguiente forma:
En el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina fueron evacuados los testigos JOSÉ DEL CARMEN DUGARTE VERGARA, ANA IRIS ALVARADO RONDON y EILY LILIANA RIVAS ALVARADO el día 30 de julio de 2008, las declaraciones se encuentran insertas a los folios 22 al 24 del expediente, este tribunal acoge en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres, al deponer:

1. Sobre generalidades de Ley. Respondieron: No comprenden
2. Si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL ARAUJO. Respondieron: Que si lo conocierón
3. Si conocen de vista, trato y comunicación a sus hijos MIREYA CAROLINA, MARCO ANTONIO, MARLON JAVIER y MIGUEL ANGEL GRATEROL MEJIAS. Respondieron: Si los conocen
4. Si saben y les consta que el ciudadano MARCOS ANTONIO GRATEROL ARAUJO, falleció siendo sus únicos y universales herederos su cónyuge e hijos ya identificados. Respondieron: Si les consta que ellos son los únicos y universales herederos
5. Si saben y les consta que el último domicilio del ciudadano MARCOS ANTONIO GRATEROL ARAUJ, fue Pedregosa Alta, Avenida Principal, Quinta la Moreneta Nº 1-236, Sector la Pedregosa Alta, Mérida. Respondieron: Si les consta
6. Si pueden dar fe que el prenombrado causante es el cónyuge de la solicitante y padre de todos sus hijos MIREYA CAROLINA, MARCO ANTONIO, MARLON JAVIER y MIGUEL ANGEL GRATEROL MEJIAS, antes descritos. Respondieron: Si les consta.
7. Si saben y les consta que los únicos herederos del prenombrado de cujus son la solicitante y los hijos MIREYA CAROLINA, MARCO ANTONIO, MARLON JAVIER y MIGUEL ANGEL GRATEROL MEJIAS, identificados anteriormente y que no existe ningún otro heredero: Respondieron: Que si les consta que ellos son los únicos y universales herederos.
8. Si les consta que el prenombrado cónyuge MARCOS ANTONIO GRATEROL ARAUJO de la solicitante murió en el Hospital Universitario de los Andes de Mérida, el 23 de octubre de 2.007. Respondieron: Si les consta.
9. Si pueden dar fe que el de cujus MARCOS ANTONIO GRATEROL ARAUJO, no tuvo mas hijos, ni adoptivos, ni reconocidos. Respondieron: Si les consta que él no tuvo mas hijos fuera del matrimonio.
El tribunal para decidir, observa:
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante ciudadana: ANA DEL CARMEN MEJIAS DE GRATEROL, esta Juzgadora observa:
Que se trata de Documentos Públicos, que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante, y de sus hijos con el causante MARCOS ANTONIO GRATEROL ARAUJO, y por cuanto solicita que se les declare, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS tanto a ella, como a los hijos del causante MARCOS ANTONIO GRATEROL ARAUJO.
Observa esta juzgadora que; el orden de suceder es ajustado a derecho. Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados contestes en que los ciudadanos: MIREYA CAROLINA, MARCO ANTONIO, MARLON JAVIER y MIGUEL ANGEL GRATEROL MEJIAS y la solicitante son los únicos y universales herederos del causante MARCOS ANTONIO GRATEROL ARAUJO. En consecuencia, esta jueza les da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Igualmente, una vez analizadas las declaraciones de las testigos evacuadas y de las declaraciones hechas y evidencia que fueron contestes en que los ciudadanos: ANA DEL CARMEN MEJIAS DE GRATEROL, son la esposa y los demás sus hijos y por ende los únicos y universales herederos del causante ciudadano MARCOS ANTONIO GRATEROL ARAUJO, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio, de lo manifestado bajo juramento de conformidad a lo pautado al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a las testimoniales. Y así se decide
Por las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora considera, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815, 822 y 825 del Código Civil Venezolano, que quedó demostrado la filiación y en consecuencia se les bebe declarar a la solicitante ANA DEL CARMEN MEJIAS DE GRATEROL por ser la esposa del causante y a los ciudadanos MIREYA CAROLINA, MARCO ANTONIO, MARLON JAVIER y MIGUEL ANGEL GRATEROL MEJIAS, por ser los hijos del de cuyus como los únicos y universales herederos del causante ciudadano MARCOS ANTONIO GRATEROL ARAUJO, este juzgado pasa a declararlos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros. De acuerdo a las previsiones legales y así lo hará saber de inmediato en la parte dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos del causante MARCOS ANTONIO GRATEROL ARAUJO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 3.269.110, fallecido el día 23 de octubre del 2.007, tal como consta en el acta de defunción Nº 1209, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida; a la ciudadana ANA DEL CARMEN MEJIAS DE GRATEROL y a los ciudadanos MIREYA CAROLINA, MARCO ANTONIO, MARLON JAVIER y MIGUEL ANGEL GRATEROL MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.469.170, V-12.780.472, V- 13.648.531 y V-15.296.300 en su orden, por ser la primera de los nombrados su esposa y los demás los hijos. Se deja a salvo los derechos de terceros, de acuerdo a las previsiones legales correspondientes
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de agosto del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada para la estadística.

Expediente: 1437
LA SRIA,

ABG. YURAIMA PEÑA.
Mar.