REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de agosto del año dos mil ocho.

198º y 149º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARÍA CANDELARIA AVENDAÑO DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.039.997, de este domicilio, asistida por el abogado Gerardo Antonio Prieto, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.243.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.708.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECLARACIÓN DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso la presente solicitud en fecha 22 de julio del 2.008, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta por la ciudadana MARÍA CANDELARIA AVENDAÑO viuda DE SULBARÁN, asistida por el abogado Gerardo Antonio Prieto; por cuanto solicita le sea declarada a ella como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la causante ciudadana JUDITH DEL CARMEN SULBARÁN AVENDAÑO, quién falleció ab-intestato, el día 27 de abril de 2.008, según consta en acta de defunción No. 508, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida fuera portadora de la cédula de identidad No. V-8.039.267, tal como consta en el escrito libelar (folio 1 y 2).
Fue recibida la presente solicitud por distribución, en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de abril de 2.008 (vuelto del folio 2); dándole entrada en fecha 23 de julio de 2.008, admitiéndose por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres ni al orden público, ordenándose oír a los testigos que oportunamente presentaría la parte solicitante, comisionándose al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 7 al 9).
En fecha 28 de julio de 2.008, fue recibida por el JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando por distribución en ese mismo Juzgado y en fecha 29 de julio de 2.008 (folio 10).
En fecha 30 de julio de 2.008, el Tribunal comisionado dio entrada y ordenó cumplir la comisión fijando el día y hora para la evacuación de los testigos (folio 11). Posteriormente, en fecha 5 de agosto de 2.008, fueron evacuados en el día y hora fijados, los testigos promovidos ciudadanos CARLOS AUGUSTO JIMENEZ FLOREZ, HAYDEE CAROLINA CASTRO CARRERO y RAFAEL ERNESTO RODRÍGUEZ VALDERRAMA, las cuales rindieron declaración (folios 12 al 14).
El Tribunal comisionado, remitió a este Juzgado la comisión conferida, mediante auto y oficios de fecha 5 de agosto de 2.008 siendo recibida por este Juzgado en fecha 7 de agosto de 2.008, cancelándose asiento de salida de los libros del Tribunal (folios 15 al 17).
Este es en resumen, el historial de la presente solicitud.

III
DE LA PARTE MOTIVA

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A) Copia certificada del acta de defunción de la causante ciudadana JUDITH DEL CARMEN SULBARÁN AVENDAÑO, signada con el número 508, correspondiente al 28 de abril del 2.008, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 3 del presente expediente. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento de la referida ciudadana, y de la que se lee: “…hija de: JOSÉ ALONSO SULBARÁN (Difunto) y de: MARÍA CANDELARIA AVENDAÑO.- Deja bienes.- No deja hijos a saber” …omissis, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
B) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SULBARÁN AVENDAÑO, signada con el No. 2.938, correspondiente al año 1.966, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 4 del presente expediente. Esta juzgadora observa que de tal documento se desprende el nacimiento de la causante, y que la misma fue hija de la solicitante ciudadana MARÍA CANDELARIA AVENDAÑO DE SULBARÁN y del ciudadano JOSÉ ALONSO SULBARÁN CORREDOR, y por ser el anterior un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
C) Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA CANDELARIA AVENDAÑO DE SULBARÁN y JUDITH DEL CARMEN SULBARÁN AVENDAÑO, que obran insertas a los folios 5 y 6 del expediente, y que este juzgado valora como documentos que demuestran que son fidedignas sus identidades, otorgándoles esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Ahora pasa este Tribunal, a valorar los testificales de la siguiente forma:
Fue evacuados los testificales de los testigos, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, los cuales depusieron bajo juramento, tal como consta a los folios 12 al 14 del presente expediente, por lo que este Juzgado acoge en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos éstos declarantes resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres, al deponer:
1. Que no comprendieron.
2. Que sí conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación y desde hace mucho tiempo a la ciudadana MARÍA CANDELARIA AVENDAÑO DE SULBARÁN, y de la misma forma conocieron a la causante JUDITH DEL CARMEN SULBARÁN AVENDAÑO.
3. Que sí saben y les consta que la causante JUDITH DEL CARMEN SULBARÁN AVENDAÑO, falleció en el Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida el día 27 de abril del año 2.008.
4. Que sí les consta que la prenombrada causante tenía su domicilio en la siguiente dirección urbanización Campo Claro, Residencias Campo Sol, torre A, apartamento 53, jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
5. Que sí saben y les consta que la causante JUDITH DEL CARMEN SULBARÁN AVENDAÑO, vivió toda su vida hasta el momento de su fallecimiento con su progenitora MARÍA CANDELARIA AVENDAÑO DE SULBARÁN.
6. Sí saben y les consta que la prenombrada causante no llegó a tener en su vida hijos.
7. Sí saben y les consta que la única y universal heredera que deja la causante es su progenitora la ciudadana MARÍA CANDELARIA AVENDAÑO DE SULBARÁN, ya que nunca se casó, ni tuvo hijos.

Vistas las pruebas presentadas por la solicitante MARÍA CANDELARIA AVENDAÑO viuda DE SULBARÁN, esta juzgadora observa:
Que se tratan de documentos públicos, que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante ciudadana MARÍA CANDELARIA AVENDAÑO viuda DE SULBARÁN, en su condición de madre de la causante, y que en virtud de ello solicita se le declare, como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante JUDITH DEL CARMEN SULBARÁN, en cuanto se les ha dado pleno valor probatorio; de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe declarárseles como tal; e igualmente, visto que las declaraciones de las testigos evacuados y ratificados, son contestes en que la ciudadana MARÍA CANDELARIA AVENDAÑO viuda DE SULBARÁN, es su madre; y por ende, la única heredera, de la causante ciudadana JUDITH DEL CARMEN SULBARÁN AVENDAÑO, adminicula quien sentencia que su valor probatorio es de plena prueba de los hechos alegados, asumiéndolos quien suscribe, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como el 508 del Código de Procedimiento Civil que refiere a las testimoniales. Y así se decide.
Este Tribunal considera que todos los extremos legales fueron agotados, por lo que se ordenó las diligencias pertinentes, a los fines de resolver con medios probatorios válidos, considerando que los mismos son suficientes, y se declarará a la ciudadana MARÍA CANDELARIA AVENDAÑO viuda DE SULBARÁN, como única y universal heredera, RESPETANDO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de acuerdo a las normas legales existentes. Y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 814 y 825 del Código Civil Venezolano, esta jueza declara que quedó demostrada la filiación, y en consecuencia, se debe declarar a la ciudadana MARÍA CANDELARIA AVENDAÑO viuda DE SULBARÁN, como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante ciudadana JUDITH DEL CARMEN SULBARÁN AVENDAÑO; por haber demostrado la solicitante ser su madre, y tener tal carácter; en consecuencia, la declaratoria de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA se pronunciará, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de únicos y universales herederos, en consecuencia; téngase como los ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante, ciudadana JUDITH DEL CARMEN SULBARÁN AVENDAÑO, quién falleció ab-intestato, el día 27 de abril de 2.008, según consta en acta de defunción No. 508, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida fuera portadora de la cédula de identidad No. V-8.039.267; a su madre ciudadana MARÍA CANDELARIA AVENDAÑO viuda DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.039.997, por ser su ascendiente y por ende su heredera. Se deja a salvo los derechos de terceros, de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este juzgado, para que surta los efectos legales, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y entréguese a la parte interesada, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día trece del mes de julio del año dos mil ocho.


LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejó copia certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA