REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de agosto del año dos mil ocho.

198° y 149°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): MARIA ILSA D’JESÚS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.496.198, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábil, debidamente asistida por la abogada María Margarita Rivas Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-3.990.555, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 111.946.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud por ante el JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 17 de junio del año 2008, presentada por la ciudadana MARÍA ILSA D’JESÚS VARELA, ya identificada, debidamente asistida por la abogada María Margarita Rivas Castillo; por cuanto solicita le sea declarada a ella, junto a las hijas del causante ciudadanas YELITZA MAIGUALIDA TREJO D’JESUS y MARÍA COROMOTO TREJO PÁEZ, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante ciudadano VICTOR ALBERTO TREJO, quién falleció ab-intestato, el día 28 de mayo de 2.008, según consta en acta de defunción No. 32, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida fuera portadora de la cédula de identidad No. V-678.472, tal como consta en el escrito libelar (folio 1); quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; constante de un (1) folio útil y seis (6) anexos en siete (7) folios útiles (folio 2).
Se le dio entrada por este Tribunal el día 27 de junio del 2.008, en cuyo auto se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a la ley. Además se comisionó para oír declaraciones de los testigos que presentare el solicitante, al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién corresponda por distribución. (Folios 10 y 11).
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 7 de julio del año 2.008 y distribuida en fecha 7 de julio del 2.008, tal como aparece al folio 13, correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dándose entrada en fecha 8 de julio del 2.008, mediante auto, y acordando oír la declaración de los testigos ciudadanos ROSA MARIA ARENA MONROY y MARIA MELIDA PAREDES DE VIVAS, que oportunamente presentara la parte interesada.
El día 16 de julio del 2.008, ratificó su declaración a la ciudadana ROSA MARIA ARENA MONROY, quién rindió declaración y ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración que rindiera por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 16 de junio del 2.008, tal justificativo obra inserta al folio 09 y su vuelto y su ratificación ante el Tribunal comisionado a los folios 16 y al folio 19 la declaración de la ciudadana MARIA MELIDA PAREDES DE VIVAS respectivamente.
El 5 de agosto del 2.008, el Juzgado comisionado devolvió dicha comisión, mediante auto, y lo remitió con oficio Nro. 2710-413. (Folio 21).
El día 07 de agosto del 2.008, se recibió por ante este Juzgado la comisión referida y se canceló asiento de salida (folio 22).
Este es resumen el historial del presente expediente.

III
DE LA PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A) Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos YELITZA MAIGUALIDA TREJO D’ JESUS y MARÍA COROMOTO TREJO PÁEZ, que obra inserta a los folios 3 y 4 del expediente, y que este juzgado valora como documentos que demuestran que son fidedignas sus identidades, otorgándoles esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia certificada del acta de defunción del causante ciudadano “VICTOR ALBERTO TREJO”, signada con el número 32, correspondiente al 3 de junio del 2.008, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 5 del presente expediente. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido ciudadano, y de la cual se lee: “…Vivía en Concubinato con: MARIA ILSA D’JESUS VARELA. Deja Dos hijas de nombres: Yelitza Maigualida Trejo D’ Jesús y Maria Coromoto Trejo Páez…”, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

C) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA COROMOTO TREJO PÁEZ, signada con el número 823, correspondiente al año 1.956, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 6 del presente expediente, de la cual se evidencia que la referida ciudadana es hija del causante VICTOR ALBERTO TREJO, el causante con la ciudadana: MARIA EUGENIA PAEZ. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

D) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YELITZA MAIGUALIDA TREJO D’ JESUS, signada con el número 1.459, correspondiente al año 1.974, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 7 del presente expediente, de la cual se evidencia que la referida ciudadana es hija del causante VICTOR ALBERTO TREJO y de la solicitante ciudadana MARÍA ILSA D’ JESUS VARELA. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Ahora pasa este Tribunal, a valorar los testifícales de la siguiente forma:
1. Fue ratificado el justificativo de los testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, cuyas declaraciones de las ciudadanas MARÍA MELIDA PAREDES DE VIVAS y ROSA MARÍA ARENA MONROY; por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, los cuales depusieron bajo juramento, tal como consta a los folios 8 y 9 del presente expediente, Pero que este Juzgado no valora ni les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos éstos declarantes a pesar de resultar en sus exposiciones contestes no resultan confiables por su edad, vida y costumbres, al deponer sobre la existencia de la unión concubinaria en este procedimiento, en virtud de que tales testimonios no pueden dar por demostrado tales hechos que solo debe ventilarse ante el procedimiento ordinario especifico que declare la unión concubinaria que lo es mediante una sentencia declarativa definitivamente firme.

Vistas las pruebas presentadas por la solicitante MARÍA ILSA D’JESUS VARELA, esta juzgadora observa:
Que se tratan de documentos públicos, que demuestran los vínculos filiatorios de la hija de la solicitante ciudadana YELITZA MAIGUALIDA TREJO D’JESUS y de la ciudadana: MARÍA COROMOTO TREJO PÁEZ, como hijas del ciudadano: VICTOR ALBERTO TREJO, ya identificado. Sin embargo observa quien decide que la solicitante de marras se dice o se auto denomina concubina del de cujus y pretende representar al causante de marras invocando una vocación hereditaria, cuya cualidad de concubina y heredera sólo sería posible, mediante el reconocimiento de la unión concubinaria que declarada por Tribunal competente, mediante una sentencia declarativa definitivamente de tal cualidad, es decir, que la mencionada debe demostrar su interés y cualidad para solicitar la declaratoria de heredera y por cuanto no consta a los autos, que la solicitante haya acompañado a los autos la sentencia definitivamente firme declarativa del estado de concubina, no puede mediante este procedimiento de jurisdicción graciosa pretender sea reconocido tal derecho, de acuerdo a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que existe imposibilidad de admitirse la demanda mero declarativa cuando el actor puede obtener la satisfacción de su interés mediante un procedimiento distinto, que aplicado al caso de autos, la solicitante de marras debió demostrar que agotó por el procedimiento ordinario de reconocimiento de unión concubinaria, y mediante la sentencia de mera declaración de su estado de concubina del causante ciudadano: VICTOR ALBERTO TREJO, a los fines de que SE LE sea declarada a ella junto con sus descendientes como las herederas de su causante.
De manera que, no habiéndose demostrado plenamente su condición de concubina, ni su cualidad de heredera del causante de marras, debe indiscutiblemente en amparo a las ciudadanas YELITZA MAIGUALIDA TREJO D’JESUS y MARÍA COROMOTO TREJO PÁEZ, quienes demostraron con las pruebas aportadas ser las hijas del causante: VICTOR ALBERTO TREJO ya identificado a los autos, excluir de la presente solicitud a la solicitante de autos ciudadana: MARIA ILSA D’ JESUS VARELA. Y así se decide.

En virtud de que las referidas ciudadanas son las hijas del causante de marras, y por cuanto se solicitó sean declaradas como herederas, concluye este Juzgado que por haberse demostrado con los medios documentales ya valoradas los vínculos filiatorios de las hijas del causante ciudadanas YELITZA MAIGUALIDA TREJO D’JESUS y MARÍA COROMOTO TREJO PÁEZ, debe este Tribunal declararlas como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ciudadano VICTOR ALBERTO TREJO, en cuanto se les ha dado pleno valor probatorio; de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe declarárseles como tal, excluyéndose de tal declaratoria a la ciudadana MARÍA ILSA D’JESUS VARELA, la solicitante, en virtud de no aportar a los autos su condición e interés como su concubina; y declara que las indicadas ciudadanas YELITZA MAIGUALIDA TREJO D’JESUS y MARÍA COROMOTO TREJO PÁEZ, son sus únicas hijas, y por ende, las únicas herederas, del causante ciudadano VICTOR ALBERTO TREJO, adminicula quien sentencia que su valor probatorio es de plena prueba de los hechos alegados, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como el 509 del Código de Procedimiento Civil que refiere a las testimoniales. Y así se decide.
Este Tribunal considera que todos los extremos legales fueron agotados, por lo que se ordenó las diligencias pertinentes, a los fines de resolver con medios probatorios válidos, considerando que los mismos son suficientes, y se declarará a las ciudadanas MARÍA ILSA D’JESUS VARELA, YELITZA MAIGUALIDA TREJO D’JESUS y MARÍA COROMOTO TREJO PÁEZ, como únicas y universales herederas, RESPETANDO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de acuerdo a las normas legales existentes. Y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815, 822 y 825 del Código Civil Venezolano, esta jueza declara que quedó demostrada la filiación de las hijas legitimas, y en consecuencia, se debe declarar a las ciudadanas YELITZA MAIGUALIDA TREJO D’JESUS y MARÍA COROMOTO TREJO PÁEZ, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ciudadano VICTOR ALBERTO TREJO; por haber demostrado su condición de hijas, y tener tales caracteres; en consecuencia, la declaratoria de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS se pronunciará, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de únicos y universales herederos, en consecuencia; téngase como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante, ciudadano VICTOR ALBERTO TREJO, quién falleció ab-intestato, el día 28 de mayo de 2.008, según consta en acta de defunción No. 32, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida fuera portadora de la cédula de identidad No. V-678.472; a las ciudadanas YELITZA MAIGUALIDA TREJO D’ JESUS y MARÍA COROMOTO TREJO PÁEZ, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-12.353.272 y V-4.492.307, por ser sus hijas; y por ende sus únicas herederas. Se deja a salvo los derechos de terceros, de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este juzgado, para que surta los efectos legales, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 251 y 10 ejusdem, se ordena notificar a la parte solicitante a quien se le otorga dicho lapso a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal, una vez conste en autos su notificación.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y entréguese a la parte interesada, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día catorce del mes de agosto del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejó copia certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA