REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de agosto del año dos mil ocho.

197º y 148º
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, a través de su apoderada judicial ADRIANA BRICEÑO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.008.878, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.303, domiciliada en esta ciudad de Mérida, según documento poder conferido por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas de fecha 4 de octubre de 2002, No. 07, Tomo 98.-
DEMANDADOS: GUILLERMO SEGUNDO MORALES VILORIA, GUILLERMO SEGUNDO MORALES SALCEDO y YOLANDA MARGARITA VILORIA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, casados el segundo y tercera, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.795.471, V-3.110.564 y V-4.153.918 respectivamente, el primero en su carácter de deudor aceptante y los dos últimos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, domiciliados en el Vigía, Estado Mérida, y civilmente hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION BREVE).

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 enero del año 2006, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en este Juzgado por distribución, en esa misma fecha, presentada por la abogado ADRIANA BRICEÑO DE ALVAREZ con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, antes identificadas por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 19 de enero del año 2006, intimándose a los demandados de autos, para que compareciera por ante el despacho de este juzgado a cancelarle a la parte actora la deuda contraída, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación, más un (1) día calendario consecutivo que se concede como término de distancia, apercibido de que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición, se procederá a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordenó librar recaudos de intimación a los demandados de autos. En la misma fecha se libraron los recaudos de intimación y se remitieron junto con comisión al Juzgado comisionado. (folios 25 y 26).
En fecha 25 de abril de 2006, se recibe por ante este Tribunal, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, comisión relacionada con los recaudos de intimación librados a la parte demandada devueltos por cuanto fue imposible localizar a los demandados.
En auto de fecha 18 de mayo del año 2006, el Tribunal ordena emplazar a los codemandados de autos por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para su publicación y otro se remitió al Juzgado Primero de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que la secretaria de ese juzgado fije en la morada, oficina o negoció de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió comisión del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, por cuanto transcurrió el tiempo suficiente sin que conste en autos impulso procesal.
En fecha 26 d septiembre de 2006, diligenció la abogado Adriana Briceño de Álvarez, mediante la cual solicita se libre nuevamente cartel de intimación a los codemandados de autos a los fines de su publicación por la prensa, ya que el cartel ordenado en fecha 18 de mayo de 2006, no pudo ser publicado.
Luego en fecha 14 de agosto de 2008, se hizo un cómputo por secretaria de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 19 de enero de 2006, fecha de la admisión de la demanda (exclusive), hasta el día 14 de agosto de 2008 exclusive, a los fines de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa. (folios 88 al 92)

Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa.

III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención breve de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa: la presente demanda fue admitida en fecha 19 de enero de 2006 exclusive, pero no consta en autos que la parte demandante haya dado impulso procesal para la practica de la intimación de los codemandados de autos, de manera que acogiéndose este Tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, en lo que se refiere a las obligaciones impuestas al actor a los fines de evitar sea sancionado con la Perención de la Instancia, en tal sentido; en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, indicó que a pesar de que el dispositivo legal relativo a la perención debe ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Máximo Tribunal en cuanto a que, se debe atender a las cargas de las partes en el proceso, entre ellas las obligaciones para traer al demandado de autos al juicio que se incoa en su contra, asentó:

“…el criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derecho de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra. C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionaria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, y que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.” (Resaltado propio).

En este orden de ideas, quien decide observa: Que en el caso de marras la parte actora no cumplió con alguna de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la intimación de los codemandados, en virtud de que transcurrieron más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda, 19 de enero del año 2006 exclusive, hasta la presente fecha, 14 de agosto de 2008, inclusive, y en ninguna de las diligencias ni siquiera consignó el importe necesario para libar las respectivas compulsas para la intimación de los codemandados de autos y pese a que el Tribunal de oficio los formó sin la debida consignación y libró los recaudos, no se logró la intimación ordenada puesto que la parte actora no le dio el impulso, ni proporcionó nueva dirección y menos aún solicitar que se cumpliera con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, verificándose la perención breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
Tal como lo demuestra el cómputo que antecede a la presente decisión con certificación de los días transcurridos verificados con la agenda de este Despacho, del referido cómputo se evidencia el exceso de los 30 días previsto en la norma del 267 ordinal primero, vale decir, que efectivamente transcurrió en exceso dicho lapso.
En el caso sub judice, el actor indicó la dirección donde debía practicarsen dichas intimaciones, más esta diligencia no pudo realizarse en virtud por la imposibilidad de localizar a los intimados en la dirección indicada, según la declaración dada por el Alguacil del Juzgado comisionado (folio 36) de fecha 15 de marzo de 2006, y con el incumplimiento de la publicación del cartel de intimación, por parte de la secretaria, que tampoco fue impulsado por la parte actora, por lo que se evidencia el incumplimiento total por parte de la accionante de todas sus obligaciones, de conformidad con el artículo 267 ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurridos 823 días, desde el 19 de enero de 2006 (exclusive), hasta el día 14 de agosto de 2008 (inclusive), es decir más de TREINTA (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea prácticada la intimación de los codemandados de autos. Y ASI SE DECIDE.
Observa además esta Juzgadora que la perención opera por no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 26 de septiembre de 2007, fecha del último acto de procedimiento realizado en la causa por la parte actora, pidiendo nuevos carteles en virtud de no haber podido publicar los ordenados, que en atención a lo que dispone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este Tribunal, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días previstos en el supuesto del dispositivo de la norma anteriormente citada, específicamente 823 días continuos desde el 19 de enero de 2006 (exclusive), hasta el 14 de agoto de 2008 (inclusive), por lo que se debe concluir por este Juzgado que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.-

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE Y POR ENDE CONSUMADA DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. CONTRA.. GUILLERMO SEGUNDO MORALES VILORIA, GUILLERMO SEGUNDO MORALES SALCEDO y YOLANDA MARGARITA VILORIA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, casados el segundo y tercera, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.795.471, V-3.110.564 y V-4.153.918 respectivamente, el primero en su carácter de deudor aceptante y los dos últimos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, domiciliados en el Vigía, Estado Mérida, y civilmente hábiles, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, de conformidad con las normas antes mencionadas.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, y se comisiona suficientemente al Alguacil de este Tribunal a los fines de que entréguese la boleta a la parte actora en el domicilio procesal establecido en la Agencia Banesco banco Universal C.A, ubicada en la Planta Baja del Centro Comercial Glorias Patrias, situado en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, debiendo dejar constancia en autos de esta formalidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. .
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: El Tribunal da por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez se encuentre firme la presente decisión
Publíquese, cópiese, notifíquese y déjese copia certificada para la estadística del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YURAIMA PEÑA.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA .