REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de agosto del año dos mil ocho.

198º y 149º

Visto el escrito de fecha veintitrés de julio del año en curso, que obra agregado a los folios 40 al 42 del presente expediente, suscrito por el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, parte co-demandada en la presente causa, asistido por la abogado en ejercicio CAROLINA COROMOTO MENDEZ, mediante la cual expuso:
“…omisis
…en ración de que los jueces deben tener como norte de sus actuaciones buscar la verdad verdadera en los juicios planteados por las partes y en razón de que con el presente juicio se me está causando un gravamen irreparable; vulnerándose mi buena fe, que es principio con el que siempre ejecutó negociación, solicito de conformidad con el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dictar un Auto para Mejor Proveer, para acordar:
1.- Hacer comparecer a los demandantes para interrogarlos sobre los hechos narrados en su escrito libelar; ya que, se evidencia en las actuaciones procesales que hay puntos dudosos y obscuros que resolver antes de dictar el fallo respectivo.
2.- Que ordene presentar ante este juzgado los siguientes instrumentos necesarios para decidir esta controversia: 2.1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de Octubre del año 2005, registrado bajo el Nº CUARENTA Y NUEVE (49), folio TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE (337) al folio TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO (341), Protocolo PRIMERO, Tomo TERCERO, CUARTO Trimestre, donde consta que el ciudadano: RAMON ALI FERNÁNDEZ RANGEL, firmó una Liberación de Hipoteca por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) a favor de los ciudadano: LEYLA MARY BARRETO DE GARCES y JUAN BAUTISTA GARCES RESTREPO, porque estos ciudadanos le habían solicitado un préstamo por la mencionada cantidad de dinero, documento anexo en la Promoción de Pruebas marcada con el Literal “A”, pero que en vista de la extemporaneidad pueda haber riesgo de que no se valore en la definitiva. 2.2) Documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 DE JUNIO DEL AÑO 2005, bajo el Nº CATORCE (14), Folio NOVENTA Y SEIS (96) al Folio CIENTO UNO (101), Protocolo PRIMERO, Tomo CUADRAGESIMO, SEGUNDO Trimestre, signada con el Literal “A” (Copia Simple) consta y se evidencia que los ciudadanos: LEYLA MARY BARRETO DE GARCES y JUAN BAUTISTA GARCES RESTREPO, recibieron en calidad de préstamo a interés por el término de seis (6) meses la cantidad de: SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) de manos del ciudadano: RAMON ALI FERNÁNDEZ RANGEL.
Omisis…”

Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, tal y como se evidencia del auto de fecha seis de agosto del año dos mil ocho que riela al folio 58 del presente expediente.
SEGUNDO: Que el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince (15) días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.

De la norma supra citada se desprende que el auto para mejor proveer constituye una facultad probatoria ex officio, por lo tanto su utilidad no puede favorecer a aquella parte que pretenda promover pruebas cuando cuyo lapso se encuentra precluído, razón por la cual este Tribunal NIEGA las pruebas promovidas por la parte co-demandada ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, parte co-demandada en la presente causa, asistido por la abogado en ejercicio CAROLINA COROMOTO MENDEZ a través de un auto para mejor proveer, y así se decide.

LA------------------

JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA.