JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de Agosto de dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NELSON CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.202.491, soltero comerciante, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: BETTY CUEVAS DE LOPEZ y CIRO ANTONIO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de identidad Nº 5.203.032 y 5.206.122, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado 21.781 y 91.365, según poder que obra a los folios 9 y 10 del expediente principal.
DEMANDADOS: BETILDE DEL CARMEN MERCADO DE CONTRERAS, NYLIAM JOSEFINA CONTRERAS CONTRERAS, LISBETH DEL CARMEN CONTRERAS CONTRERAS, JESUS ANTONIO CONTRERAS MERCADO y MILAGROS DEL CARMEN CONTRERAS MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs 4.487.098; 8.015.382; 8.019.745, 10.712.991 y 12.346.114, de este mismo domicilio e hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS BETILDE DEL CARMEN MERCADO DE CONTRERAS, MILAGROS DEL CARMEN CONTRERAS MERCADO y JESUS ANTONIO CONTRERAS MERCADO: CEFERINO MARQUEZ, FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS y JHONATHAN ADOLFO ARDILA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.199.018, 11.467.852 y 14.267.987, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.853, 105.742 y 82.846, en su orden..
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
CUADERNO DE TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO
II
SÍNTESIS PREVIA
Obra al folio 108 y 109 de expediente principal, se encuentra escrito de oposición de los codemandados BETILDE DEL CARMEN MERCADO DE CONTRERAS, JESUS ANTONIO CONTRERAS MERCADO y MILAGROS DEL CARMEN CONTRERAS MERCADO, plenamente identificados a los autos, y mediante dicho escrito no solo se opusieron sino que también desconocieron y tacharon las letras de cambio fundamento de la acción incoada, de acuerdo a las normas del articulo 1381del Código Civil, en concordancia con el artículo 438, 444 y 651 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente fue realizado tal desconocimiento e impugnación en el escrito de contestación al fondo de la demanda que obra a los folios 11 al 133 del presente expediente.
En fecha 07 de julio de 2008 la parte actora insistió en la validez de las letras de cambio impugnadas, y solicitó se aperturaza la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Y el día 09 de julio de 2008 las partes co demandadas presentó escrito formalizando la tacha, lo que originó que este Tribunal aperturara el cuaderno de tacha incidental propuesta, lo cual se hizo mediante auto se ordenó su sustanciación en auto que obra al folio 126 y 127 de fecha 17 de julio de 2008.
III
CONSIDERACIONES PARA DETERMINAR LOS HECHOS ALEGADOS
Del escrito de desconocimiento y tacha que obra a los folios 13 y 14 con sus respectivos vueltos, la parte accionada indicó lo que por razones de método transcribe a continuación:
“Yo, FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.467.852, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.742, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BETILDE DEL CARMEN MERCADO DE CONTRERAS, MILAGROS DEL CARMEN CONTRERAS MERCADO y JESÚS ANTONIO CONTRERAS MERCADO, venezolano, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.487.098, 12.346.114 y 10.712.991., respectivamente y en su orden, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 16 de julio del 2007; inserto bajo el Nro. 48, Tomo 57 de los libros llevados por dicha oficina; que anexo marcado con la letra “A” ante Usted con el debido respeto, acatamiento y como mejor proceda en derecho, ocurro y expongo:
Estando dentro del lapso legal para formalizar la tacha de los documentos privados lo hago en nombre y representación de mis mandantes en los siguientes términos:
Por los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, tachamos todos los documentos privados presentados por el demandante específicamente las letras de cambio que se encuentran insertas en los folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, de este expediente así como también desconocemos el contenido y firma de estos títulos cambiarios con fundamento en lo señalado en el encabezamiento y los numerales 1º y 2º del artículo 1381 del Código Civil Venezolano que establece lo siguiente: “Artículo 1381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un documento privado se limite a desconocerlo, puede tacharlo también formalmente, con acción principal o accidental:
1.- Cuando haya habido falsificación de firmas.
2.- Cuando la escritura misma se haya extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco suya.”
Esto en concordancia con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por las razones expuestas, impugnamos y tachamos de falsas las letras de cambio, pues no es imposible, saber si nuestro causante firmo o no estas letras de cambio, del mismo desconocemos la firma ya que como lo explanamos anteriormente el único que puede reconocerla es nuestro causante ciudadano PACO HELI CONTRERAS SANDOVAL.
Es por ello que niego y contradigo todos lo alegatos presentados por la parte demandante, así negamos y rechazamos que el causante le deba cantidad de dinero alguna al ciudadana NELSON CONTRERAS CONTRERAS; así pues negamos que sea cierto que mis representados deban ser condenados a pagar cantidades de dinero alguna por los conceptos reclamaos en el libelo de la demanda.
Es por ello que solicito que la presente demanda incoada en contra de mis representados sea declarada con lugar en todas y cada de sus partes y sea el ciudadano Nelson Contreras Contreras, ya identificado en autos, condenado al pago de las costas del presente proceso.
Fundamento el presente escrito en el artículo 1381 numerales 1º y 2º del Código Civil venezolano, así como en afinidad con los artículos 440, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 4 Bolivar entre calles 24 y 25, Edificio “OFICENTRO”, piso 2, Oficina 21, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Pido que el presente escrito de formalización de la tacha de instrumento privado sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”
El escrito consignado por la parte actora en fecha 16 de julio de 2007 y que consta al folio 15 al 17 del cuaderno que sustancia la incidencia de tacha y desconocimiento la parte actora insistió en hacer valer los documentos privados, contestó y formalizaron la tacha (letras de cambio) y promovieron pruebas
Para fijar los hechos que deben probarse este Tribunal finalmente decide:
El artículo 1.381 del Código Civil, establece:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
Por cuanto el tachante de autos, invocó como causales de tacha específicamente las contempladas en los ordinales previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 1.381 del Código Civil, es por lo que este tribunal de conformidad con los ordinales 2º y 3º de artículo 442 de Código de procedimiento Civil, considera pertinente la prueba de los hechos alegados, de manera que, la parte tachante deberá probar que:
1.- La falsedad de la firma de los instrumentos cambiarios.
2.- Que el contenido de la escritura en los instrumentos cambiarios se extendieron maliciosamente y sin el consentimiento del otorgante encima de una firma en blanco suya.
No obstante tales hechos deberá probarlos el tachante en el lapso establecido en el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que la parte actora, pueda promover todos los medios probatorios que considere convenientes, habida cuenta de que el demandado también desconoció los documentos fundamentales referidos a las letras de cambio, indicando que desconocían la firma de su causante y por lo que considera prudente esta Juzgadora permitirle a dicha parte quien deberá probar la autenticidad de tales documentos cambiarios la oportunidad para sus probanzas. Y así se decide.
En tal sentido promuévase las pruebas pertinentes.
Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se profirió fuera del lapso previsto en el artículo 442 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, y una vez que conste en autos la notificación ordenada comenzará a discurrir el lapso probatorio de acuerdo al artículo 442 ya indicado, así como, el lapso aperturado por el desconocimiento realizado.
Líbrese las respectivas boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 148º de la Federa¬ción.
La Jueza Titular
Yolivey Flores Muñoz
La Secretaria Temporal
Yuraima Peña.
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la anterior sentencia, y se libraron las boletas, lo que certifico.
La Siria temp,
Yuraima Peña.
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