REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de agosto del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: Empresa CONSTRUCTORA GLOBAL C.A. (GLOBALCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2002, bajo el Nº 49, Tomo A-22.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-12.778.329 y V-3.618.082, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 79.053 y 11.022 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDANTES: Empresa Mercantil INVERSIONES ALEXANDRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 57, Tomo 14-A en fecha 14 de noviembre de 2005, en su condición de deudora, representada por su presidente ciudadano JESÚS ARNALDO MÉNDEZ MENDOZA, y a éste último, vale decir, JESÚS ARNALDO MÉNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, Médico, titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.121, domiciliado en Barinas Estado Barinas y civilmente hábil, en su condición de avalista.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
II
Vista la diligencia de fecha 31 de julio del año 2008, obrante al folio 65 y vuelto del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, en la cual expuso:
“…omisis Al revisar el mandamiento de Ejecución preventiva de la medida de embargo peticionada, detecté que existe un error involuntario por parte del Tribunal, al no decretar la medida contra el codemandado Jesús Arnaldo Méndez Mendoza, como persona natural, ya que este fue garante o avalista de la obligación y por lo cual fue codemandado en la presente causa, como consta del libelo, dicho error también se aprecia en el Auto de admisión de la demanda, en consecuencia pido al Tribunal subsane tales errores involuntarios cometidos, para no causar un perjuicio futuro a mi representada. Es todo”.
Igualmente visto que en el libelo de la demanda la actora Empresa CONSTRUCTORA GLOBAL C.A. (GLOBALCA), a través de su co-apoderado judicial Abogado PIERO S. CONTRERAS MORALES, en el CAPITULO IV procedió a demandar de la manera siguiente:
“ …omisis para DEMANDAR como en efecto formalmente demando en nombre de mi representada a la empresa INVERSIONES ALEXANDRA C.A., en su condición de deudora y solidariamente al garante de tales obligaciones ciudadano JESÚS ARNALDO MÉNDEZ MENDOZA, ambos plenamente identificado en este libelo, por el procedimiento intimatorio de pago pautado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia pido muy respetuosamente a este Tribunal, se decrete la intimación de la Deudora INVERSIONES ALEXANDRA C.A., y su avalista ciudadano JESÚS ARNALDO MÉNDEZ MENDOZA omisis…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente mediante auto de fecha veintidós de noviembre del año dos mil siete (folios 32 y 33), este Juzgado Admitió la Reforma hecha al libelo original, emplazándose sólo a la Empresa Mercantil INVERSIONES ALEXANDRA C.A., representada por su presidente ciudadano JESÚS ARNALDO MÉNDEZ MENDOZA; cuando en realidad la pretensión del actor en su escrito de Reforma era a “la Empresa Mercantil INVERSIONES ALEXANDRA C.A., en su condición de deudora, representada por su presidente ciudadano JESÚS ARNALDO MÉNDEZ MENDOZA, y a éste último, vale decir, JESÚS ARNALDO MÉNDEZ MENDOZA, en su condición de avalista”, por modo que este Tribunal considera necesario revocar parcialmente el auto de Admisión. Y así será lo decidido.
III
Este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el artículo 206 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, declara NULO y sin ningún valor jurídico todos los actos subsiguientes hasta donde ocurrió el acto irrito, esto es el emplazamiento que se originó como consecuencia de la admisión de la reforma, y consecuencialmente de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil REVOCA parcialmente el auto de Admisión de la Reforma de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete (2007), obrante a los folios 32 y 33, “única y exclusivamente” en lo que al emplazamiento se refiere, y repone la causa al estado de emplazar tanto a la empresa INVERSIONES ALEXANDRA C.A., en su condición de deudora, representada por su Presidente JESÚS ARNALDO MÉNDEZ MENDOZA, como a éste último, en su condición de avalista.
En consecuencia, INTIMENSE a la Empresa Mercantil INVERSIONES ALEXANDRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 57, Tomo 14-A en fecha 14 de noviembre de 2005, en su condición de deudora, representada por su presidente ciudadano JESÚS ARNALDO MÉNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, Médico, titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.121, domiciliado en Barinas Estado Barinas y civilmente hábil y a éste último en su condición de avalista, para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado, a cancelarle a la actora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 267.253.895,06), o su equivalente según reconvención monetaria actual de: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF. 267.253,90), que comprende la cantidad de: DOSCIENTOS SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 207.000.000,00), o su equivalente según reconvención monetaria actual de: DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 207.000,00), contraídas en las letras de cambio, más la cantidad de: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.803.116.05), o su equivalente según reconvención actual de: SEIS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF. 6.803,12), que representa los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, más la cantidad de: CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 53.450.779,01), o su equivalente según la reconvención actual de: CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMO (Bs. 53.450,78), por concepto de costas calculadas por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%); dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos las resultas de la última intimación ordenada, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, más cuatro (04) días calendarios consecutivos que se conceden como término de distancia, apercibidos de que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Líbrense los Recibos de Intimación anexándoles a los mismos copia certificada del Libelo de la Demanda, del escrito de Reforma de la Demanda, del auto de admisión de la Reforma de la Demanda y del presente autos, a tal efecto, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en la ciudad de Barinas, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal haga efectiva la Intimación personal de los co-demandados conforme la ley. Líbrese comisión, désele salida y remítase con oficio. No obstante, a los fines de materializar las intimaciones, se exhorta a la parte interesada a que sufrague a través del alguacil de este tribunal los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del Libelo de la Demanda, del escrito de Reforma de la Demanda, del auto de admisión de la Reforma de la Demanda y del presente autos, debiendo dejar constancia de tal consignación mediante diligencia.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
No se libraron los Recaudos de Intimación a los co-demandados por falta de fotostátos. Se insta a la parte interesada a consignar los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, a los fines de librar los recaudos de intimación ordenado en el auto anterior. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
|