REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, cuatro de agosto del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: Abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.943 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.289, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Endosatario del ciudadano ANANIAS LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, casado, técnico dental, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.483, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO: ONEIRE MORA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.084.687, domiciliado en las Residencias El Tepuy, Piso 01, Apartamento 5-B, Ejido, del Municipio Campo Elías de la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de librador aceptante de la letra de cambio.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
(FIRMEZA DEL DECRETO).
II
SÍNTESIS PREVIA:
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de abril del año 2008, por ante el JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios; y dos (02) anexos en dos (02) folios, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en fecha 24 de abril del año 2008, introducida por el abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de Endosatario del ciudadano ANANIAS LIZARAZO, contra el ciudadano ONEIRE MORA MORA (folio 04).
En fecha 28 de abril del año 2008, se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público ni a la Ley. Se intimó al demandado de autos. Se hizo el desglose de la letra única de cambio originales, fundamento de la demanda y se dejó en su lugar copia fotostática certificada y se guardó la original en la secretaría del tribunal para su guarda y custodia, no se libraron recaudos de intimación ni se formó Cuaderno de Medida de Embargo por falta de fotostátos (folios 07 al 09).
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo del año 2008, el abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, con el carácter acreditado en autos, consignó los recaudos ordenados por este Tribunal, para que se forme Cuaderno Separado de Embargo Preventivo y se libren los recaudos de intimación al demandado de autos (folio 11).
Mediante auto de fecha 15 de mayo del año 2008, se libraron los recaudos de intimación al demandado de auto y se remitió junto con comisión y oficio al Juzgado comisionado, igualmente se formó Cuaderno Separado de Medida de Embargo, todo en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 28 de abril del año 2008 (folio 12).
Luego en fecha 26 de mayo del año 2008, diligenció el alguacil del tribunal devolviendo comisión junto con la Boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano ONEIRE MORA MORA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio (folios 16 al 20).
La secretaria de este despacho en fecha 16 de junio del año 2008, dejó constancia que siendo el último día para que la parte intimada pagara o consignara escrito de oposición al decreto intimatorio en el presente procedimiento, que el mismo no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado alguno (folio 21).
En fecha 17 de junio del año 2008, diligenció el Abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, con el carácter acreditado en autos, solicitando el cumplimiento voluntario (folio 22).
Finalmente, el tribunal en fecha 04 de agosto del año 2008, en atención a lo anteriormente solicitado, realizó el cómputo desde la fecha en que consta en autos la intimación de la parte demandada, vale decir, desde el 26 de mayo del año 2008 (exclusive), hasta el día de hoy 04 de agosto del año 2008 (inclusive), constatándose que transcurrieron treinta y nueve (39) días de despacho (folios 23 y 24).
ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
DE EMBARGO
Con fecha 15 de mayo del año 2008, el tribunal formó cuaderno separado de Medida de Embargo Preventivo, con copia certificada del libelo de la demanda de los folios 03 y 04, de la copia certificada de la letra de cambio objeto de la medida y del auto de admisión (folio 01 al 11).
Posteriormente en fecha 19 de junio del año 2008, diligenció el abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, con el carácter acreditado en autos, solicitando se decrete la medida de embargo preventivo (folio 12)
Mediante auto de fecha 26 de junio del año 2008, a los folios 13 y 14 del presente cuaderno, el tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, comisionándose para la practica de la medida al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Ejido, a quien se le remitió comisión junto con oficio.
Este es en resumen, el historial del presente expediente y del cuaderno de medidas.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Vista la diligencia interpuesta en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2008), suscrita por el abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó lo siguiente:
“…omissis…De conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, solicito el Cumplimiento Voluntario. Es todo.”.
Corresponde al tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)
Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que el demandado haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que esta juzgadora acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:
“…omissis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (omissis).
Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de los demandados, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Esta juzgadora tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma. Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, el accionado de autos fue intimado, constando en autos su intimación en fecha 26 de mayo del año 2008, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal valga indicar: el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la intimación de la parte demandada, que en el caso de autos comenzó a discurrir a partir del día 26 de mayo del año 2008, exclusive, computándose primero el término de la distancia concedido y cuyos días vencieron el 16 de junio del año 2008, y la parte intimada de autos ciudadano: ONEIRE MORA MORA, antes plenamente identificada, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, trayendo como consecuencia para ella, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio. En tal sentido, consecuencialmente darle mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la demandada ya identificada, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que considerando que dicho plazo venció el 16 de junio del año 2008 y tomando en cuenta que los diez días de lapso que le corresponden concedidos por la norma, antes comentada comenzaron a correr el día siguiente que constó en autos la intimación de la demandada, o sea, el día 26 de mayo del año 2008, exclusive, tal como obra al folio 16 y ya se consumaron en exceso. En consecuencia debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas, la firmeza del decreto y lo hace a continuación.
IV
DECISIÓN
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 28 de abril del año 2008, el cual obra agregado a los folios 07y 08 del presente expediente.
SEGUNDO: PROCÉDE EN LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido entre el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de Endosatario del ciudadano ANANIAS LIZARAZO, contra el ciudadano ONEIRE MORA MORA, por concepto de COBRO DE BOLÍIVARES POR VÍA INTIMATORIA, en virtud de no haber hecho oposición al decreto intimatorio de fecha 28 de abril del año 2008. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas; y en cuanto a notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Centro Comercial “Mayeya”, Local Nº 9, Centro Profesional, pasos arriba del Mercado Principal, Mérida Estado Mérida; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte demandada, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
CUARTO: En consecuencia en virtud de tal declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil-
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los cuatro días del mes de agosto del dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se expidieron copias fotostáticas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
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