REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de agosto del año dos mil ocho.

198° y 149°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NELSON ALBERY DE FREITAS DIAZ y DAYANA JOSEFINA TREJO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-12.776.302 y 15.175.502 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogado en ejercicio CIRA DOLORES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.138, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.342, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 03 de marzo del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de Un (01) folio útil y tres (03) anexos en tres (03) folios; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).
Por auto de fecha 06 de marzo del año 2008, se le dió entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos (folio 06).
Posteriormente en fecha 30 de junio del año 2008, diligenció el ciudadano NELSON ALBERY DE FREITAS DIAZ, parte co-solicitante, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CIRA DOLORES MOLINA, consignando los emolumentos para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 07).
Este Tribunal en fecha 03 de julio del año 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 06 de marzo del año 2008 y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 08).
Luego en fecha 15 de julio del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 10), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 11 del expediente por la Fiscal Noveno Abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ.
En fecha 21 de julio del año 2008, diligenció la abogado YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando que considera que se han cumplido con todos los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: NELSON ALBERY DE FREITAS DIAZ y DAYANA JOSEFINA TREJO SÁNCHEZ. (folio 12).
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 03), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 34 y hace constar que los ciudadanos: NELSON ALBERY DE FREITAS DIAZ y DAYANA JOSEFINA TREJO SÁNCHEZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de marzo del año 2001, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los cónyuges solicitantes ciudadanos: DAYANA JOSEFINA TREJO SÁNCHEZ y NELSON ALBERY DE FREITAS DIAZ (folios 04 y 05), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.

Para decidir observa:

Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: NELSON ALBERY DE FREITAS DIAZ y DAYANA JOSEFINA TREJO SÁNCHEZ, ya identificados, de la siguiente forma: Que en fecha 22 de marzo de 2001, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida Nº 34.
Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Don Valentín, calle B, casa 08, Mi Familia, Sector Manzano bajo, Ejido Estado Mérida y que fue también el último domicilio; desarrollándose su vida en perfecta armonía.
Que no procrearon hijos y ningún bien de fortuna que tengan que liquidar.
Que toda su vida conyugal, se desarrolló en completa armonía y que a partir del 08 de enero del año 2003, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes; y que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco años.
Que por las razones expuestas, es por lo que ocurren para solicitar como en efecto lo hacen, que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue.
Finalmente solicita que sea admitido el escrito y tramitado conforme a derecho, declarando con lugar lo solicitado, que se declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue, así mismo solicitante que la misma sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte:

Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida tal y como obra al folio 12 del expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito Temporal estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: NELSON ALBERY DE FREITAS DIAZ y DAYANA JOSEFINA TREJO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-12.776.302 y 15.175.502 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, según Matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de marzo del año 2001, según Acta N° 34.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA.