REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de agosto del año dos mil ocho.-
198º y 149º
I
DE LAS PARTES
ACCIONANTES: MIGUEL ANGEL VIELMA VIELMA y MARIA MARGARITA ALONZO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.993.703 y V-24.880.295, electricista el primero, costurera la segunda, domiciliados el primero en la Parroquia Avenida Bolívar No. 9-669, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, la segunda domiciliada en la Variante, parte baja, entrada al sector La Huerta, vía principal casa s/n, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogado, CARMEN DE LA CRUZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.071.546, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nro. 26.879 domiciliada en Ejido Estado Mérida y jurídicamente hábil
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Con fecha ocho mayo (27) de mayo de dos mil ocho (2008), se recibió para su distribución la presente demanda, por ante el JUZGADO PRIMERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, intentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VIELMA VIELMA y MARIA MARGARITA ALONZO DELGADO asistidos por la abogado CARMEN DE LA CRUZ RONDÓN, por divorcio 185-A, constante de un (1) folio útil y tres (03) anexos, correspondiéndole a este juzgado por distribución en esta misma fecha 27 de mayo de 2008, según consta del sello de distribución (folio 2)-.
En auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de divorcio, ordenándose la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio para la duodécima audiencia siguiente a tal notificación. No se libró boleta a la Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos, (folio 07).
En fecha primero (1º) de julio de 2008, fueron consignados los emolumentos necesarios mediante diligencia de la parte coacciónate, asistida de abogado, para que el Alguacil pueda emitir los fotostátos para la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (folio 09)
En fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho, se libraron los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda, y se entregan al Alguacil para que los haga efectivos (folio 10 )
Con fecha quince (15)) de julio de 2008, mediante diligencia el Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. IVONNE RANGEL VELASQUEZ .- (folios 13 y 14).-
Con fecha 21 de julio de dos mil ocho, diligenció la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada IVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, mediante la cual considera que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A y en consecuencia, nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VIELMA VIELMA Y MARÍA MARGARITA ALONZO DELGADO.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.-
PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges que corren insertas a los folios 3 y 4, donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VIELMA VIELMA y MARÍA MARGARITA ALONZO DELGADO, esta Juzgadora le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO No. 04, folio 8 de fecha 13 de febrero del año 1992, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, que hace constar que los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VIELMA VIELMA y la ciudadana MARÍA MARGARITA ALONZO DELGADO, en fecha trece(13) de febrero del año 1992, contrajeron matrimonio civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio evidenciándose así el vínculo matrimonial existente que pretenden disolver, tal valor se otorga por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(folio 05).-
PARA DECIDIR QUIEN SUSCRIBE OBSERVA
Vistas las pruebas presentadas y analizados los hechos explanados en la demanda, donde los cónyuges los ciudadanos, MIGUEL ANGEL VIELMA VIELMA y MARÍA MARGARITA ALONZO DELGADO, ya identificados, manifestaron en el libelo cabeza de la presente acción entre otras cosas que: contrajeron matrimonio el día trece (13) de febrero del año 1992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal No. 1-76, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que a partir del día 14 de julio del año 2000, por razones que no viene al caso aclarar, comenzaron su separación de hecho la cual se mantenido ininterrumpida por más de cinco (5) años. Por las razones antes expuestas, solicitan se declare el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, manifestando que dentro del matrimonio no obtuvieron bienes de fortuna por lo tanto no hay nada que liquidar, finalmente solicitaron que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.-
A los efectos de decidir, este Tribunal observa:
Este Tribunal declara que en el caso sub examine, lo manifestado en el escrito cabeza de autos, una vez verificado que tales hechos se encuadran dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que exista en ningún momento la reconciliación permaneciendo inalterable dicha separación, hasta la presente fecha y demostrado así la ruptura prolongada y permanente por un lapso mayor de cinco años y ratificado su pedimento mediante escrito que obra al folio 06. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal; y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ, debidamente notificada (folio 13), y establecido entonces definitivamente, tal como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años, y cuya ruptura prolongada de la vida en común, está prevista como supuesto fáctico de la norma antes comentada.
En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACION DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica. Y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL VIELMA VIELMA y MARÍA MARGARITA ALONZO DELGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.993.703 y V-24.880.295, domiciliados el primero en la Parroquia Avenida Bolivar No. 9-669, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, la segunda domiciliada en la Variante, parte baja, entrada al sector La Huerta, vía principal casa s/n, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistidos por la abogado, CARMEN DE LA CRUZ RONDÓN, según matrimonio celebrado por ante PREFECTURA CIVIL (hoy Registro Civil) DE LA PARROQUIA MILLA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, Acta No. 04, folio 8, folio 03, de fecha 13 DE FEBRERO DEL AÑO 1992. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCRO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia. Se expidió copias certificada para la estadística del Tribunal.-
SRIA TEMP
Abg. Yuraima Peña
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