JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de agosto de dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUZ MARIA SANTAELLA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.158.467, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil.
APODERADA DEL ACTOR: ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.287.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.877, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES y OLGA MARÍA FERNANDEZ DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 3.995.530 y V-8.009.064, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles.
APODERADO DE LOS CO-DEMANDADOS: CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.928 domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN SOLICITADA)
II
Como quiera que consta a los autos las resultas del oficio enviado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 610 al 613), y a los fines de resolver sobre lo solicitado por el abogado en ejercicio CARLOS NAVA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, según auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2008 (folio 553), este Juzgado observa:
PRIMERO: Que en fecha 22 de mayo de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, con ocasión a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa al Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual la declaró sin lugar la misma; y por cuanto tal decisión salió fuera de lapso, se ordenó la notificación de las partes.
SEGUNDO: Obra al vuelto del folio 269 y a los folios 272 al 273, las resultas de tal notificación, y posteriormente en fecha 05 de Junio de 2006, los ciudadanos CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES Y OLGA MARÍA FERNANDEZ DE RUIZ, co-demandados, asistidos por el abogado en ejercicio, interpusieron el recurso de regulación, contra la sentencia interlocutoria supra citada. Del folio 281 al 289, se lee sentencia emana del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativo, mediante la cual declaró que no tiene competencia para conocer de la impugnación ejercida por la parte demandada; por lo que este Tribunal lo remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Del folio 296 al 299, se lee sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual repuso la causa al estado de que se notificara a la parte demandada.
CUARTO: En fecha 29 de noviembre de 2006, este Tribunal le dio entrada y ordenó notificar a la parte demandada, cuya resultas obran a los folios 304 y 305 del presente expediente.
QUINTO: Del folio 309 al folio 324 corre inserta sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte demandada, y por auto separado el Tribunal de Alzada, evidenció que el abogado ASDRUBAL GIL, no tiene la personería jurídica que se atribuye, para actuar como apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana OLGA MARIA FERNANDEZ DE RUIZ.
SEXTO: Al folio 335, obra diligencia de fecha 06 de marzo de 2007, suscrita por el co-demandado CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES, asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL GIL CONTRERAS, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificarlo a él y a la co-demandada ciudadana OLGA MARÍA FERNANDEZ DE RUIZ.

SÈPTIMO: Obra al folio 456, diligencia con fecha 04 de diciembre de 2007, mediante la cual el co-demandado, ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio CARLOS NAVA.
OCTAVO: Al folio 462, se lee diligencia suscrita por el prenombrado profesional del derecho, de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante la cual solicita la reposición de la causa, al estado de que se notifique a la co-demandada, ciudadana OLGA MARÍA FERNANDEZ DE RUIZ.
NOVENO: Del folio 469 al 484, obra sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual declaró improcedente, la defensa relativa al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadanos CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES y OLGA MARÍA FERNANDEZ DE RUIZ, y a tal efecto, se ordenó la notificación de las partes.
DÉCIMO: Del folio 488 al 491, obra agregado a los autos, las resultas de notificación de las partes.
DÉCIMO PRIMERO: Al folio 492, se lee diligencia suscrita por la co-demandada, ciudadana OLGA MARÍA FERNANDEZ DE RUIZ, asistida por el abogado CARLOS NAVA, de fecha 06 de marzo de 2008, mediante la cual solicita la reposición de la causa, al estado de que se le notifique de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2006.
DÉCIMO SEGUNDO: En fecha 06 de marzo del año en curso, compareció la ciudadana OLGA MARÍA FERNANDEZ DE RUIZ, para conferir poder apud acta al abogado CARLOS NAVA.
DÉCIMO TERCERO: Consta del folio 495 al 497, escrito de contestación de demanda, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ NAVA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
DÉCIMO CUARTO: Del folio 507 al 509, se leen escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes, y a los folios 511 y 512 del presente expediente, se evidencia auto mediante el cual este Tribunal providencia dichas pruebas.
DÉCIMO QUINTO: En fecha 27 de junio de 2008 (folio 551), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la presente causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO SEXTO: En fecha 23 de Julio de 2008 (folio 606), este Juzgado dictó auto mediante el cual, fijó la causa para observaciones, con el fin de que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
DÉCIMO SEPTIMO: Obra a los autos del folio 616 al 617, escrito de observaciones a los informes, presentado por la parte demandada, ciudadanos CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES Y OLGA MARÍA FERNANDEZ DE RUIZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio CARLOS NAVA.
III
Observa esta Juzgadora, que en el presente caso, si bien es cierto, para el momento de notificar a los co-demandados, ciudadanos CESAR AUGUSTO RUIZ FLOREZ y OLGA MARÍA FERNANDEZ DE RUIZ, de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2006, se incurrió en el error de notificarlos en la persona del abogado en ejercicio ASDRUBAL GIL, quien para el momento no tenía personería jurídica para realizar tal acto procesal, a pesar de que el referido abogado estaba al tanto de que no tenía la cualidad de apoderado judicial, y sin embargo firmó la boleta de notificación en nombre de su supuestos representados; también es cierto, que los prenombrados co-demandados hicieron uso del derecho a la defensa, ejerciendo el recurso de regulación contra la referida sentencia, tal y como, se evidencia de la diligencia de fecha 05 de Junio de 2006 que riela al folio 274 del presente expediente.
Ahora bien, con respecto a la notificación de las partes, de cualquier acto procesal realizado por el sentenciador, cuando ésta sale fuera de lapso previsto en la ley, comienza el fin de garantizar la igualdad de condiciones y la protección al derecho de defensa de la partes. En el presente caso, se notificó a los co-demandados, en la persona de quien no tenía personería jurídica para actuar como su apoderado judicial, sin embargo, la parte demandada, ciudadanos CESAR AUGUSTO RUIZ FLOREZ y OLGA MARÍA FERNANDEZ DE RUIZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ASDRUBAL GIL CONTRERAS, “hicieron uso del derecho a la defensa aún cuando su notificación se hizo efectiva irregularmente”, tal y como se evidencia del 274 del presente expediente.
En atención al último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, por modo que, se hace necesario examinar sí la falta de formalidad del acto, esto es, la notificación de los co-demandados, era indispensable para que el acto alcanzara su finalidad. De la revisión efectuada a las actuaciones contentivas en el presente expediente, se constata que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, es decir, la parte demandada, a pesar del error u omisión de la formalidad como lo es “la falta de notificación de uno de los co-demandados” pudo proponer los medios o recursos previstos para defender sus intereses, como lo es, para el presente caso, el RECURSO de REGULACIÓN, tal y como se constata al folio 274 del presente expediente, por lo que, el acto, a pesar de estar afectado de irregularidades, de todos modos pudo realizar en esencia lo que era su objetivo.
Además la parte demandada, convalidó de alguna manera tal error, pues se puede evidenciar de todas las actuaciones subsiguientes realizadas por la propia parte demandada, quien participó activamente en el proceso: en la oposición de las cuestiones previas, contestación y en la fase probatoria, consintiendo de alguna forma, así la supuesta lesión alegada por ella.
Por otra parte, también se hace necesario aclarar, que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes...” (lo subrayado y resaltado es propio del Tribunal).
En el caso de marras, existe un litis consorcio pasivo necesario, puesto que los co-demandados de autos son esposos, lo que significa que la relación material a decidir puede “afectar” o “beneficiar” a ambos por igual, de manera que, mal puede indicarse el desconocimiento de una sentencia interlocutoria por uno de los co-demandados, como lo quiere hacer ver el co-demandado ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES, en su diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007 (folio 462), ya que como se indicó anteriormente los co-demandados agotaron todos los recursos necesarios, haciendo uso del derecho a la defensa, de tal manera que a criterio de esta juzgadora, la reposición solicitada resultaría inútil e innecesaria.
En el caso bajo estudio, debe prevalecer la justicia como mandato constitucional, en consecuencia, y en virtud de todos lo anteriormente expuesto, se hace sin duda alguna, innecesaria la reposición de la causa al estado de que se notifiquen a los demandados de autos de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal con ocasión a la incidencia en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada (Ord. 1º art. 346 CPC), y de la sentencia subsiguiente emanada por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativo, si ya todos los actos procesales (contestación, fase probatoria, informes, observaciones) fueron debidamente agotados cumpliendo cada uno su fin, sin haberle causado algún perjuicio a cualquiera de las partes.
Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, primero, que la reposición no puede tener por objeto subsanar errores de las partes misma, sino corregir vicios procesales o faltas por parte del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; segundo, que la reposición debe tener como fin la realización de actos procesalmente necesarios, sin que cause demora y perjuicio a las partes; y tercero, que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, atendiendo al orden público y evitando el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de aquellas. En este orden de ideas, en el caso bajo examen, se produjo una omisión o error no imputable a la parte, sino que en todo caso efectivamente fue imputable al Tribunal, no obstante al ocurrir la reposición de la causa, conllevaría con ello a causar más daño por la demora y mayores perjuicios a las partes, gastándose expensas de justicia indebidamente.
En conclusión, ciertamente hubo un error al notificar a los co-demandados en quien, no tenía personería jurídica para hacerlo, pero no es menos cierto, que tal situación “no le causó indefensión”, por estar en presencia, no solo de un litisconsorcio pasivo, y en especial a la parte solicitante, quien pretende la reposición de la causa, en virtud de que no le fue notificada de las sentencias supra citadas, sino que la parte demandada ejerció el derecho a la defensa (ver el folio 274); por modo que, no existe tal quebrantamiento, por ende mal podría decirse que tal error menoscaba el derecho a la defensa de alguna de las partes, en este caso a la parte demandada. Además, para nuestro legislador, no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto “necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición, situación ésta que no ocurrió, pues la parte demandada ejerció el recurso previsto por la ley en aras de la mejor defensa de sus derechos”. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
Por último, la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, más aún, cuando en el presente caso los co-demandados de autos ejercieron sin ningún problema el derecho a la defensa, al formular el recurso de regulación, único recurso consagrado por la ley en caso de declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal procede emitir criterio preciso y claro de la inutilidad de la reposición, y así será lo decidido.
IV
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: De conformidad con el segundo aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada en reiteradas oportunidades por la parte demandada, ciudadanos CESAR AUGUSTO RUIZ FLOREZ y OLGA MARIA FERNANDEZ DE RUIZ, por considerarlo inútil e innecesario.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, y por cuanto salió fuera del lapso establecido en la ley, se ordena la notificación de las partes, en la forma siguiente: a la parte actora en la persona de su apoderada judicial abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su domicilio procesal: ubicado en la casa Nº 16, La Tovareña, Avenida 2, Mucujun, Urbanización La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida Estado Mérida; y a la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, en su domicilio procesal: Edificio Oficentro, Piso 3, Oficina 33, Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
Líbrense las boletas y entrégueselas al alguacil para que las haga efectivas y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis días del mes de Agosto del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY MUÑOZ FLOREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m). Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,