LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, seis de agosto del año dos mil ocho.

198º y 149º
I

DE LAS PARTES

QUERELLANTES: LIONEL PEDRIQUE ORTA, venezolano, filósofo, profesor titular universitario, casado, titular de la cédula de identidad número 3.400.170, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y la ciudadana LUISA EMILIA LÓPEZ DE PEDRIQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.658.163, y de ese mismo domicilio, representación que ostenta según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2008, bajo el número 22, Torno 27, que acompaño en original para ser visto y devuelto, y que sea confrontado con la copia del mismo que también acompañó, y una vez confrontado con la copia se deje esta en su lugar, marcado con la letra “A”, con domicilio procesal en la calle La Monta, Qta. Alga. Urbanización La Pedregosa, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES abogados en ejercicio ELOISA ANGULO DE GALUÉ y ALVES GALUÉ MENDOZA, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números 8.000.629 y 3.775.813, respectivamente, inscritos por ante INPREABOGADO bajo los números 28,154 y 25.477 en su orden.

QUERELLADOS: FRANCISCO COROMOTO GIL ARNAO y ELDRYS RODULFO DE GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero titular de la cédula de identidad Nro. 990.868, y la segunda titular de la cédula de identidad número 2.088.879, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

II
SINTESIS PREVIA

Recibida por distribución en fecha 25 de julio ayo de 2008, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA, y los recaudos con ella acompañados, interpuesta por los abogados en ejercicio ALVES GALUÉ MENDOZA y ELOISA ANGULO DE GALUÉ, titulares de las cédulas de identidad números 8.000.629 y 3.775.813, respectivamente, inscritos por ante INPREABOGADO bajo los números 28,154 y 25.477 en su orden, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos LIONEL PEDRIQUE ORTA, y LUISA EMILIA LOPEZ DE PEDRIQUE venezolanos, filósofo y antropóloga en su orden y profesores titulares universitarios, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad números 3.400.170 y 3.658.163 domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su orden. (Folio 16) Y se le dio entrada y curso de ley asignándole número con la nomenclatura de este Juzgado Bajo el Nº 27.895 el día 06 de agosto de 2008, (folio 88).

III
EXAMEN SOBRE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL LIBELO

Estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la querella interdictal incoada, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
DEL LIBELO CONTENTIVO DE LAS PRETENSIONES INTERDICTALES

Señalan los querellantes en el libelo entre otros alegatos lo siguiente:

“… omisis…
Nuestros identificados mandantes, somos legítimos y exclusivos propietarios de una casa de habitación y el terreno sobre la que se encuentra construida, adquiridos en propiedad a través de documento protocolizado por ante por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 1988, inserto bajo el número 47, del Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre de 1.988, ubicada en la Urbanización La Pedregosa Alta, calle La Morita, antiguo callejón Carmona, Quinta “AGLA”, de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, por compra que hicimos al ciudadano FRANCISCO COROMOTO GIL ARNAO, venezolano, de nuestro mismo domicilio., titular de la cédula de identidad número 990.868, y la cual está alinderada así: NORTE: Con terrenos que son o fueron del vendedor Francisco Coromoto Gil Arnao; SUR: Camino vecinal: ESTE: Callejón Carmona, hoy calle La Morita., en medio y terrenos de la propiedad del vendedor Francisco Coromoto Gil Arnao, y OESTE: Con terrenos.
Ahora bien, el inmueble propiedad de nuestros mandantes, está conformado, además de la casa de habitación. por una parcela de terreno propio, que formaba parte de uno de mayor extensión, y en ese restante terreno estaba construida una casa de habitación propiedad del vendedor, Francisco Coromoto Gil Arnao, ya identificado, habiendo quedado, ambas casas vinculadas por una Servidumbre de Paso, que han utilizado nuestros coferentes, su familia, mi persona y quienes los visitan desde la compra del inmueble, y por el hecho que, nunca se estableció o construyó cerca alguna entre ambas propiedades, que las separaran materialmente, a pesar que los documentos quedaron debidamente protocolizados con las características, medidas y linderos que determinan los alcances de los derechos reales del caso, cada quien ha venido respetando sus áreas propias y utilizado las comunes de la manera más correcta y legal.
En el mentado documento de compra venta, se estableció como superficie del terreno que servia de base a la casa un área de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (1.250,15 M2), declarando, en tal documento, tanto el vendedor como nuestros conferentes, su conformidad con tal área y en virtud de ello, han poseído con el carácter de propietarios, por aproximadamente un lapso de veinte (20) años, dicha parcela y la vivienda, hasta la presente fecha.
Pero el caso ciudadano juez, que desde finales del año de 2007, nos hemos visto sumidos en unas actitudes verdaderamente impropias por parte se sus colindantes ante identificados, José Gil Arnao y su cónyuge, que han originado hayan sido perturbados en el uso de la servidumbre que han utilizado por espacio de casi 20 años, y actos de despojo de una parte del lote de terreno, que se les vendió como parte integrante del inmueble que junto con la casa adquirieron tales ciudadanos.
CAPITULO II
DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS DE LA SERVIDUMBRE DE PASO POR PARTE DE NUESTRO COLINDANTE Y VENDEDOR FRANCISCO COROMOTO GIL ARNAO Y DE SU CÓNYUGE ELDRYS EMILIA RODULFO DE GIL.
Así el panorama, debemos resaltar que, por el citado lapso de más de veinte (20) años, todo fue armonía y buenas relaciones; se convivió con las circunstancias y derechos reales antes descritos, hasta que, recientemente, el identificado ciudadano Francisco Coromoto Gil Arnao, y su cónyuge Eldrys Emilia Rodulfo de Gil, titular de la cédula de identidad número 2.088.879, sin fundamentos legítimos algunos, procedieron a perturbar nuestros conferentes, LIONEL PEDRIQUE ORTA Y LUISA EMILIA LOPES DE PEDRIQUE, en uso de la Servidumbre de paso al pretender impedir el paso libre y desconocer con ello la Servidumbre de paso, que por derecho y uso le corresponde, ya que en fecha 9 de agosto de 2007, sin previo aviso y sin consentimiento de parte de nuestros mandantes, los identificados vecinos Francisco Gil Arnao y su cónyuge Eidrys Emilia Rodulfo de Gil, cambiaron el cilindro de la cerradura que asegura el paso peatonal que está en el portón eléctrico, y desde esa fecha han impedido el uso de tal acceso peatonal nuestros conferentes LIONEL PEDRIQUE ORTA Y LUISA EMILIA LOPES DE PEDRIQUE y a su familia y as personas que laboran en su casa y a aquellas que de una u otra forma tienen permitido acceso a su casa por esa vía, dado que al cambiar el cilindro de la portezuela de peatones que forma parte integrante del portón eléctrico, que sirve para dar acceso a los vehículos que se dirigen a cualquiera de las casas, perturban el libre acceso a la propiedad por esa vía, lo que se traduce en una verdadera perturbación al derecho de paso que tienen hacia su propiedad a pie, el cual deben ejercer sin perturbación u obstáculo alguno, y además de ello, realizando una serie de actos perturbatorios en dicha Servidumbre de Paso, de lo cual se dejó constancia fehaciente en sendas Inspecciones Judiciales producidas como Pruebas Preconstituidas, que se acompañan en original a los efectos legales correspondientes, y que se han traducido en una verdadera acción de perturbación en el uso, goce y disfrute de la servidumbre de paso, establecida en el mencionado (portezuela de acceso peatonal).
CAPÍTULO I LA FUDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SERVIDUMBRE
En el sentido que se viene describiendo en el capítulo precedente, hemos de establecer lo siguiente.
Con relación a la existencia legal de la servidumbre, debemos determinar el que, con fundamento en lo establecido en el artículo 709 del Código Civil, en el presente caso, estarnos en presencia de una incuestionable y legítima Servidumbre de Paso.
Y a objeto de la determinación de la naturaleza jurídica de la servidumbre legítima que poseernos, cito textualmente dicho artículo 709, y los siguientes regulatorios de la materia, así:
“Artículo 709,- Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contrario al orden público.
El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y, a falta (le éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes” (negrillas nuestras).
“Artículo 710.- Las servidumbres son continuas y descontinúas, Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes.
Son descontinuas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar de aguas, las de pasto, y otras semejantes”. (Resaltado, subrayado y cursivas nuestras)
“Artículo 711 Las servidumbres son aparentes o no aparentes.
Son aparentes las que se muestran con señales visibles coma una puerta, una ventana, un acueducto.
Son no aparentes aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como la de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada”. (Resaltado, subrayado y cursivas nuestras)
“Artículo 720- Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia.
La posesión útil para la prescripción en las servidumbres continuas aparentes, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante haya comenzado a ejercerlas sobre el predio sirviente. Respecto a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, la posesión Útil para la prescripción se contará desde el día en que el propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario del predio sirviente su pretensión sobre ellas”.
“Artículo 721.- La destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparentes, continuas y discontinuas y cuando consta, por cualquier género de prueba, que dos fundos actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y que éste ha puesto o dejado o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre.
También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbres de cualquier especie, uno de ellos en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles.
Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos señalados en los dos parágrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios”.
De esta normativa se desprende, en primer término, que incuestionablemente, pueden existir de manera y con carácter legal las servidumbres sin la existencia de un TÍTULO y, en definitiva, que perfectamente podemos clasificar la servidumbre que nos ocupa como una Servidumbre de Paso DESCONTINUA-APARENTE, existiendo el derecho real de paso de manera ininterrumpida, pacífica y disfrutado como legítimos poseedores, demostrable a través de las pruebas aceptadas por el Código Civil en estos casos (cualquier género de prueba , Art. 721 C.C.), desde el propio momento que se perfeccionó la venta del inmueble, con la circunstancia favorable que es el propio vendedor quien pretende el desconocimiento de la servidumbre, aun cuando fue el quien la constituyó voluntariamente, configurándose los extremos exigidos como modo para su establecimiento en el artículo 720 ejusdem, puesto que, del texto del mismo se desprende, en el presente caso, que si surgió la servidumbre de manera legal y legítima en los términos que exige dicha norma, en concordancia con el artículo 721, todos del Código Civil, cuyo texto se transcribió para su mejor comprensión:
De acuerdo a aceptada y reiterada Doctrina, la SERVIDUMBRE es un derecho real, perpetuo en principio y consistente en limitaciones que un predio llamado dominante, impone a otro denominado sirviente, sin interesar quién sea el propietario de tales predios. Las servidumbres sólo se establecen sobre predios y no sobre otros inmuebles ni sobre muebles. Presupone dos predios necesariamente. Las servidumbres son derechos accesorios, porque están ligados al predio y con él se transmiten. No se constituyen como una obligación de hacer del predio sirviente, no son personales, son reales. Toda servidumbre debe prestar beneficio económico al predio dominante. No precisa que ambos predios sean necesariamente colindantes. Pueden establecerse sobre varios predios sirvientes, en beneficio de uno solo dominante, como cuando se necesita construir un canal de riego del predio dominante, pasando por terrenos de diferentes predios sirvientes de nivel superior.
CAPÍTULO IIB
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE PASO
Así las cosas, es de orden estrictamente legal, ex articulo 782 del Código Civil, que pueda solicitar ante el juez competente se ampare la posesión de la servidumbre de paso, de cuyo uso están siendo perturbados nuestros mandantes LIONEL PEDRIQUE ORTA Y LUISA EMILIA LOPES DE PEDRIQUE, mediante la acción restitutoria consagrada en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual intentamos en los términos que se señalaron supra, que este Tribunal, por intermedio de esta querella interdictal, ampare nuestros mandantes en el uso de la descrita servidumbre de paso, de conformidad y en los términos señalados en el ordenamiento legal.
CAPÍTULO III
DE LOS ACTOS DE DESPOJO DE LA POSESIÓN DE PARTE DEL LOTE DE TERRENO DE NUESTRA PROPIEDAD DE NUESTROS MANDANTES LIONEL PEDRIQUE ORTA Y LUISA EMILIA LOPEZ DE PEDRIQUE POR SUS COLINDANTES FRANCISCO COROMOTO GIL ARNAO Y DE SU CÓNYUGE ELDRYS EMILIA RODULFO DE GIL
En capítulos anteriores, señalamos a esta instancia judicial, que al momento de adquirir el inmueble que sirve de asiento a la residencia de nuestros conferentes LIONEL PEDRIQUE ORTA Y LUISA EMILIA LOPES DE PEDRIQUE, formaba parte de la adquisición el lote de terreno sobre cual se encuentra construida la vivienda, que tiene una superficie de 1250 metros cuadrados aproximadamente, y que nunca fue materialmente separado del terreno de sus vendedores y colindantes los ciudadanos Francisco Gil Arnao y Eldrys Emilia Rodulfo de Gil, suficientemente identificados en el cuerpo de este escrito.
Pues bien, en la pasada fecha 12 de diciembre de 2007, sin previo aviso y sin consentimiento de parte de nuestros representados LIONEL PEDRIQUE ORTA Y LUISA EMILIA LOPES DE PEDRIQUE los vecinos colindantes, quienes fuesen sus vendedores, Francisco Coromoto Gil Arnao y Eldrys Emilia Rodulfo de Gil, levantaron una cerca perimetral alrededor de la identificada propiedad, lo cual ha originado que le estén despojando a LIONEL PEDRIQUE ORTA Y LUISA EMILIA LOPES DE PEDRIQUE de una fracción del terreno, que detentan como poseedores legítimos, fracción esta que tiene una superficie aproximada a los ciento treinta metros cuadrados, en su área total, lo cual significa un despojo de la posesión que han venido ejerciendo en forma pacifica, pública, notoria, ininterrumpida y sin perturbación alguna, desde hace más de veinte años, lo que determina una verdadera conducta abusiva e ilegal hacia LIONEL PEDRIQUE ORTA Y LUISA EMILIA LOPES DE PEDRIQUE, que denota una verdadera e ilícita acción de despojarlos de la posesión que ejercen de la parte descrita de aproximadamente ciento treinta metros cuadrados de superficie, del lote de terreno que adquirieron legítimamente.
Pero es el caso ciudadano Juez, que en reciente fecha, se han producido una serie de actos de despojo del citado lote de terreno, comprobatorios de la acción de los identificados ciudadanos FRANCISCO COROMOTO GIL ARNAO, y su cónyuge ELDRYS RODIJEFO DE GIL, de despojar de la posesión que ejercen a nuestros conferentes LIONEL PEDRIQUE ORTA Y LUISA EMILIA LOPES DE PEDRIQUE, en violación de sus derechos incuestionables, persistiendo tal situación hasta la presente fecha. Manteniendo entonces, como ya expusimos su acción de despojarle de parte de la posesión del lote de terreno que legítimamente le corresponde, habiéndose configurado el despojo de un bien inmueble y de derechos reales que posee legítimamente, por parte de los identificados despojadores Francisco Coromoto Gil Arnao y su cónyuge Eldrys Rodulfo de Gil.
CAPÍTULO III
A FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DEL DESPOJO DE LA POSESIÓN DEL LOTE DE TERRENO DE QUE HAN SIDO OBJETO LIONEL PEDRIQUE ORTA Y LUISA EMILIA LOPES DE PEDRIQUE
Así la visualización del despojo, de la posesión del lote de terreno, parte de mayor extensión de aproximadamente ciento treinta metros cuadrados de área, hemos de establecer.
Señala el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Siendo entonces, ciudadano Juez, legítima la posesión, surgida de la propiedad fehacientemente demostrada sobre el mencionado y descrito bien inmueble, y de los Derechos Reales ostentados legítimamente traducidos en la Servidumbre de Paso, se puede determinar claramente que se ha ejecutado contra la posesión legítima que ostentan LIONEL PEDRIQUE ORTA Y LUISA EMILIA LOPES DE PEDRIQUE, una perturbación sobre la tantas veces descrita Servidumbre de Paso, y un despojo de la posesión que han venido ejerciendo por mas de veinte años, de parte del inmueble que se describió, lo que hace nacer a su favor, las acciones determinadas en los artículos 782 y 783 del Código Civil, en armonía de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, acciones éstas que no se repelen entre sí, por tener un mismo procedimiento y una misma fundamentación jurídica y un mismo trámite, y en virtud de ello ejercemos, por razones de eminente economía procesal, la acumulación en esta misma acción, para demandar a los identificados perturbadores y despojadores Francisco Coromoto Gil Arnao y su cónyuge Eldrys Rodulfo de Gil, en su carácter de perturbadores de la Servidumbre de Paso, que se ha descrito ydelimitado en su perturbación, amparable contra cualquier perturbador, como en el presente caso, de acuerdo a los previsto en la norma del Código Civil aquí citada, y como despojadores de la parte del lote de terreno que poseen legítimamente y que supra identificamos.
Por los fundamentos de hecho y de derecho aquí establecidos, y basado en que está plenamente demostrada la legítima posesión del inmueble y el derecho indiscutible y soberano que ejercen en la Servidumbre de Paso, sobre la cual recae la presente Querella interdictal Restitutoria, solicitando se decrete la restitución a favor de LIONEL PEDRIQUE ORTA Y LUISA EMILIA LOPES DE PEDRIQUE, del inmueble ampliamente aquí descrito, en contra de los ciudadanos FRANCISCO COROMOTO GIL ARNAO, antes identificado, y su cónyuge, ciudadana ELDRYS RODULFO DE GIL, igualmente identificada up supra, y su ilegal acción de abusivo despojo y perturbación en su contra y como consecuencia de ello, se le haga de manera inmediata la restitución de dicho inmueble, el cual forma parte de uno de mayor extensión, constituido por un lote de terreno propio con una extensión total de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (1.250,15 M2) de superficie, posesión legítima que viene ejerciendo desde hace más de veinte años, devenida por ser propietario según documento protocolizado bajo el número 47, del Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre de 1988. de fecha 21 de junio de 1988, cuya copia fotostática aquí anexamos, ubicado en la Urbanización La Pedregosa (Alta), calle La Monta, antiguo callejón Carmona, Quinta AGLA’. de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la propiedad del vendedor; SUR: Camino vecinal: ESTE: Callejón Carmona en medio y terrenos de la propiedad del vendedor y, OESTE: Con terrenos, y se decrete el amparo de la Servidumbre de paso, restringida por los perturbadores, en los terminos que se han descrito como actos perturbadores en ocurrencia de impedir libremente su uso a nuestros mandantes LIONEL PEDRIQUE ORTA Y LUISA EMILIA LOPES DE PEDRIQUE..
CAPÍTULO V
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los fines legales y procesales del caso, estimamos la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00),
CAPÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Con fundamento a lo antes expuesto, y ante la existencia comprobada de las circunstancias previstas en los artículos del 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitamos formalmente, como en efecto lo hacemos a este digno Tribunal, se sirva decretar las medidas preventivas que establece el ordenamiento legal para este tipo de caso, establecidas en el artículo 699 y 700del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN EL DESPOJO Y FUNDAMENTAN LA ACCIÓN QUERELLAL Y FIJACIÓN DEL DOMICILIO PROCESAL
omisis…
En este sentido jurisprudencial, podemos determinar que tales requisitos se dan en la presente querella interdictal, pues:
1º.- Nuestros mandantes son poseedores legítimos de la cosa inmueble;
2º.- El despojo ha ocurrido estando nuestros conferentes ejerciendo el derecho a poseerán forma legitimo, por más de 20 años;
3ª.- La presente acción se esta intentando dentro del año del despojo y de la perturbación, según circunstancias detalladas en este escrito querellal; y
4º.- En el presente caso, se están presentando al juez las pruebas que demuestran in limine litis la ocurrencia del despojo, según se evidencia del acervo probatorio que se anexa a esta querella.
De conformidad a las previsiones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos:
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Urbanización La Pedregosa Alta, calle La Morita, antiguo callejón Carmona, Quinta ‘AGLA”, de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida;
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Urbanización La Pedregosa Alta, calle La Morita, antiguo callejón Carmona, de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida;
CAPÍTULO VIII
SOLITUD DE ADMISIÓN
Por último solicitamos que la presente querella interdictal restitutoria, sea admitida, sustanciada y valoradas conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ANEXOS
Acompañamos:
1.-Instrumento Poder que nos faculta para actuar en este juicio, en original, marcado “A”
2.- Documento de propiedad del lote de terreno y de las bienhechurías supra descritas, marcado “A”, en seis (6) folios;
3 Justificativos de testigos, evacuados por ante la Oficina Notarial Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en el cual deponen los ciudadanos en ellos identificados, sobre la ocurrencia del despojo de la posesión y de la perturbación de la servidumbre de paso, marcados ‘C” y “D”, cada uno de ellos en cinco folios;
4.- Inspecciones judiciales evacuadas, comno pruebas preconstituidas, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en seis folios, original, marcada “E”, y en treinta y un folios, original, marcada “F”;
5.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble de los perturbadores y despojadores, en seis (6) folios, marcada “G”…”omisis. (Cursivas del Tribunal)

SEGUNDO

Observa quien decide, que el libelo cabeza de las actuaciones y su petitum está referido a las acciones de perturbación, y despojo cuya consagración positiva se halla en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que disponen
El artículo 782 establece lo siguiente: "Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Por su parte, el artículo 783 ejusdem: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De las pruebas consignadas junto con la querella interdictal, evacuada por uno de los querellantes LIONEL PEDRIQUE ORTA, y que presentaron de la forma que a continuación se específica:
A.- Marcada con la letra “C” y obrante a los folios 29 al 33 Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 05 de mayo de 2008.

De los particulares evacuados a los fines de demostrar el despojo alegado a la posesión de los querellantes, se evidenció declaración de los ciudadanos JOSÉ MANUEL BRICEÑO GUERRERO; ORANGEL ESTRADA SANCHEZ, EDUARDO ALFONSO CARRERO BARBOZA; CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA; y MARCO ORTIZ PALANQUES, quienes indicaron que:
1.- Sobre generales de ley; Respondieron: No comprendieron

2.- que si conocen a él y a su esposa LUISA EMILIA LÓPEZ DE PEDRIQUE, desde hace más de veinte años. Respondieron: Que si los conocían a él y a su esposa.
3.- Si por el conocimiento que de su esposa y de él tienen, saben y les consta que son propietarios de un inmueble en el callejón Carmona, hoy calle La Morita, identificado con el nombre AGLA, en el sector La Pedregosa Alta, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, consistente en una casa construida sobre una parcela de terreno con un área de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 M desde el año de 1.988. Respondieron: Si saben y les consta todo.

4.- Si saben y les consta que su esposa y su familia han venido utilizando tal inmueble en forma pacífica, ininterrumpida, pública, notaria, a luz de todos y como verdaderos propietarios de la misma, desde que lo adquirimos en el año 1988. Respondieron: Si saben y les consta.

5.- Si saben y les consta que, en la pasada fecha del 12 de diciembre de 2007, sin previo aviso y sin consentimiento de parte de su esposa y ni de él, los vecinos colindantes, quienes fuesen nuestros vendedores, FRANCISCO COROMOTO GIL ARNAO y ELDRYS EMILIA RODULFO DE GIL, construyeron una cerca perimetral alrededor de su identificada propiedad lo cual ha originado que le estén despojando tanto a él como a su cónyuge, copropietaria del inmueble junto conmigo, de una fracción de su terreno, que tiene una superficie aproximada a los ciento treinta metros cuadrados, en su área total, lo cual significa un despojo de la propiedad que tienen sobre el lote su cónyuge y él? Respondieron: Si saben y les consta.

6.- Si saben y les consta, que desde la última citada fecha, ha sido imposible que se reivindique la propiedad que ejercen sobre el área que se despojó de su propiedad? Respondieron: Si saben y les consta.

7.- Si saben y les consta que no han consentido ni su cónyuge ni él, manera alguna, el despojo de que han sido objeto como propietarios del área referida anteriormente, ni tácita ni expresamente. Respondieron: Si saben y les consta.


B.- Igualmente a los fines de demostrar el supuesto despojo a su posesión alegado por los querellantes, se evidenció inspección judicial extrajudicial realizada el día 17 de diciembre de 2007, al inmueble ubicado en la vía la pedregosa Alta, callejón Carmona, Quinta “Agla” Municipio Libertador del Estado Mérida, que anexó marcada con la letra “F” a los folios 47 al 78 del presente expediente, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de esta circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitada por la ciudadana: Nelly Darias de Torres. Cuyos particulares fueron los siguientes:
1.- Que se deje constancia si efectivamente en el sitio mencionado existe un inmueble tipo Quinta, de nombre “Agla”

El tribunal dejo constancia de que en el lugar efectivamente se evidenció la existencia de un inmueble de nombre “Agla” tipo quinta.
2.- Que se deje constancia de la existencia de una reja o portón eléctrico, el cual da acceso al inmueble en referencia y se describa sus características más notorias o evidentes.
Se dejó constancia de la existencia de un portón eléctrico, el cual es el único acceso al inmueble, de color blanco.

3.- Que se deje constancia si la reja o portón eléctrico, es la única vía de acceso al inmueble en cuestión.

El tribunal dejó expresa constancia que el portón eléctrico mencionado en el particular anterior es la única vía de acceso a la Quinta Agla.

4.- Que se deje constancia si en las inmediaciones más próximas al inmueble en cuestión se están realizando labores de construcción y de ser afirmativo, se especifiquen las mismas.

El tribunal dejó constancia que se observa una cerca construida de tubo y malla de ciclón que delimita las propiedades contiguas o colindantes.
5.- Si efectivamente se están realizando labores de construcción en las inmediaciones del inmueble, solicito que se deje constancia de la identidad de las personas que las están realizando y se les pregunte por orden de quien las esta realizando.

El tribunal dejó constancia que para el momento de la práctica de la inspección no se encontraban obreros laborando.
6.- Se reservó el derecho a señalar nuevos hechos al momento en que se practique la inspección.

“…omisis.
El tribunal concedió el derecho de palabra a la parte solicitante y concedido como le fue expuso: “constatado como fue por este Tribunal la existencia de una cerca elaborada con malla de ciclón en las inmediaciones de la propiedad de la familia Pedrique –López. Quinta Agla anteriormente identificada, resulta necesario hacer constar inexorablemente a solicitud de parte interesada que por donde fue eregido tal cerca afecta en proporciones considerables la propiedad de la familia antes mencionada, prueba de ello es que la cerca construida sustrae de la propiedad de la familia Pedrique – López servicios domiciliarios como un tanque suplementario de agua y el pozo séptico, ambos pertenecientes por derecho de accesión desde el momento de adquisición del inmueble a la propiedad de la familia antes mencionada para el desarrollo del presente particular solicito sea nombrado experto y practico fotógrafo. En este Estado el Tribunal procede a nombrar como experto y practico al ciudadano: Estrada Sánchez Orangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.525.063, de profesión arquitecto, quien estando presente expuso: “acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente identificado el ciudadano Orangel Estrada Sánchez y presentada su credencial del colegio de ingenieros de Venezuela Nº 86.829 el tribunal le tomó juramento de ley. Acto seguido el tribunal procede a identificar la cámara fotográfica a utilizar, contando la misma con las siguientes características: Marca Minolta, digital, modelo Dimage Z1 3.2 mega pixels con la cual se tomaros 21 exposiciones. En este estado el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al experto designado quien expuso: Con respecto ala cerca de malla se evidencia que el trabajo se encuentra inconcluso pues carece de la base de concreto que le proporciona estabilidad, así como del tubo superior que le ofrece estabilidad a la malla, igualmente se puede verificar a simple vista que con la construcción de la cerca quedan por fuera elementos que forman parte de la infraestructura del inmueble como el tanque complementario de agua y el pozo séptico. En este estado solicitó nuevamente el derecho de palabra la solicitante y concedido como le fue expuso: Dado lo expuesto y por cuanto el levantamiento de tal malla a menoscabado y violado flagrantemente el derecho de propiedad de la cual es titular la familia Pedrique – López es por lo que nos reservamos nuestro derecho constitucional de acudir ante los organismos competentes ya sean administrativos o jurisdiccionales a los efectos de que se restablezcan la situación jurídica infringida…omisis”


C.- Marcada con la letra “D” y obrante a los folios 35 al 39 Justificativo de testigos evacuado el día 05 de mayo de 2008, por ante la Notaria Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De los particulares evacuados a los fines de demostrar la perturbación alegada a la posesión de los querellantes, se evidenció declaración de los ciudadanos JOSÉ MANUEL BRICEÑO GUERRERO; ORANGEL ESTRADA SANCHEZ, EDUARDO ALFONSO CARRERO BARBOZA; CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA; y MARCO ORTIZ PALANQUES, quienes indicaron que:
1.- Sobre generales de ley. Respondieron: que si les consta todo

2.- Si lo conocen a él y a su esposa LUISA EMILIA LÓPEZ DE PEDRIQUE, desde hace más de varios años. Respondieron: que si saben y les consta.

3.- Si por el conocimiento que de su esposa y de él, dicen tener, saben y les consta que son propietarios de un inmueble en el callejón Carmona, hoy calle La Morita, identificado con el nombre AGLA, en el sector La Pedregosa Alta, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, consistente en una casa construida sobre una parcela de terreno con un área de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 M desde el año de 1.988.
Respondieron: que si saben y les consta.

4.- Si saben y les consta que el mencionado inmueble está dotado de una servidumbre de paso, de la cual forma parte el vendedor del mismo, ciudadano Francisco Gil Arnao;
Respondieron: que si saben y les consta.

5.- Si saben y les consta que su esposa y su familia han venido utilizando tal servidumbre desde que adquirieron el inmueble en el año 1988;
Respondieron: que si saben y les consta.

6.- Si saben y les consta que en la pasada fecha del 9 de agosto de 2007, sin previo aviso y sin consentimiento de parte de su esposa ni de él, el identificado vecino Francisco Gil Arnao, cambió el cilindro de la cerradura que asegura el paso peatonal que está en el portón eléctrico, y desde esa fecha le ha impedido el uso de tal acceso peatonal a él, a su familia y a las personas que laboran en su casa y a aquellas que de una u otra forma tienen su permitido acceso a su casa por esa vía;
Respondieron: que si saben y les consta.

7.- Si saben y les consta, que desde la última citada fecha, ha sido imposible que se restituya el uso de la servidumbre por la vía antes referida tanto a como a aquellas personas de su familia y de su entorno familiar que han de utilizar dicho acceso, ya que el vecino colindante, quien sustituyó el cilindro referido del acceso peatonal, no les ha proporcionado una llave que permita el uso de dicho acceso.
Respondieron: que si saben y les consta.

D.- Igualmente a los fines de demostrar la supuesta perturbación a la posesión alegada por los querellantes, se evidenció inspección judicial extrajudicial realizada el día 30 de mayo de 2007, al inmueble ubicado en la vía la pedregosa Alta, callejón Carmona, Quinta “Agla” Municipio Libertador del Estado Mérida, que anexó marcada con la letra “E” agregada a los folios 41 al 46 del presente expediente, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitada por la ciudadana: Nelly Darias de Torres. Cuyos particulares fueron los siguientes:
1.- Que se deje constancia si efectivamente en el sitio mencionado existe un inmueble tipo Quinta de nombre Agla.
El tribunal dejo constancia de que en el lugar efectivamente se evidenció la existencia de un inmueble de nombre “Agla” tipo quinta.
2.- Que se deje constancia de la existencia de una reja o portón eléctrico, el cual da acceso al inmueble en referencia y se describa sus características más notorias o evidentes.
Se dejó constancia de la existencia de un portón eléctrico, el cual constituye el único acceso al inmueble en donde se encuentra constituido, de color blanco.
3.- Que se deje constancia si la reja o portón eléctrico es la única a vía de acceso al inmueble en cuestión.
El tribunal dejó constancia de que la reja o portón eléctrico es la única vía de acceso al que se hizo referencia es la única entrada al inmueble objeto de la inspección.
4.- Que se deje constancia de quien o quienes son los propietarios del bien inmueble en referencia y cuanto tiempo tienen habitando allí.
Se dejó constancia por el Tribunal de que los propietarios del inmueble según documento de propiedad son los ciudadanos Lionel Pedrique Orta y Luisa Emilia Lopez de Pedrique, documento este Registrado en fecha 21 de junio de 1988 y del cual se desprenden que ocupan el inmueble desde hace 18 años y 10 meses.
5.- Que se deje constancia si la reja o portón eléctrico al que ya se hizo referencia sirve de acceso a otros inmuebles.
Se dejó constancia de que el portón eléctrico da acceso a los tres inmuebles incluyendo la vivienda objeto de la inspección.
6.- se reservo el derecho de alegar nuevos hechos al momento de la práctica de la inspección.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, los interdictos pueden ser los prohibitivos y los posesorios tal como el caso que nos ocupa, y a pesar de considerar esta Juzgadora que en el caso de autos la partes querellantes solicitaron ambos interdictos posesorios el de amparo y el de despojo, los cuales pueden acumularse por tener ambos procedimientos idénticos siempre y cuando concurran todos los extremos legales, y sobre todo ambos persiguen como fin ultimo la protección legal y constitucional de la posesión, observa esta sentenciadora que debe advertir que los actores no solo invocan la protección posesoria sino que además pretenden con la misma acción, la protección a su propiedad.
La doctrina patria precisa que: “…la protección posesoria consiste en que los estados de hechos existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado. La protección posesoria es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado (cuanto más contra la injusticia de la propia mano) y que una sociedad medianamente organizada no puede tolerar, es una medida de policía judicial… La paz general es el status quo que se presenta como legal, aparentemente; es decir, no la simulación de la legalidad, pero si la legalidad considerada en su propio modo de hacerse respetar. Por consiguiente, << la posesión misma es en si el valor mismo de ser amparado jurídicamente, sin que por ello pretenda la ley dar una solución justa y con carácter definitivo. El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta paz sea justa. Ello será el objeto de conseguir en el proceso ordinario (cfr Art.706). Por ahora, basta con que esa paz sea jurídica, es decir, conforme y querida por el Derecho, partiendo de la idea de que la paz justa se encuentra ya de antemano, muchas veces, en la observancia del orden jurídico constituido>> (Ricardo Henríquez La Roche. Pág. 699).
Igualmente el Dr. Rengel Romberg, expresa: “…las acciones posesorias (interdictos o remedios posesorios) son acciones provisionales porque no deciden acerca del derecho fundamental de la propiedad; y por esta causa están frecuentemente supeditadas a las acciones petitorias, en cuanto a que la propiedad reclama normalmente, salvo estipulación en contrario, el derecho a poseer y aún el derecho a la posesión. Por ser provisionales las acciones posesorias y por fundarse en hechos notorios, son más rápidas y más fáciles de demostrar que las acciones petitorias, las cuales tienen que probar no precisamente el hecho, sino el mismo derecho. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Págs. 370 y 371. (Resaltado de este Tribunal).
Planteado la presente querella en los términos que se dejaron expuestos, cuyos alegatos establecidos en el libelo que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, observa el juzgador que la pretensión allí deducida por los apoderados judiciales, son la interdictal de amparo y la interdictal de despojo, cuya consagración positiva se halla en los artículos 782 y 783 del Código Civil, ya transcriptos up supra .
En consecuencia, dichas pretensiones interdíctales deben sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:
"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).


Estima quien suscribe, que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza de los que aquí se estudian.
En consecuencia, considera la sentenciadora, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo y despojo previstas en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.


Por su parte el artículo 700, cuyo tenor es el siguiente: "En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto".

De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de amparo y despojo respectivamente, están condicionadas al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagran los precitados artículos 699 y 700 eiusdem para las querellas interdíctales de despojo y la de amparo.
De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal restitutoria no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de amparo o restitución en la posesión invocada por el querellante, prevista en los precitados artículos 699 y 700 eiusdem.
En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal posesorios cualquiera de ellos, si ab initio no ha sido decretado el amparo o restitución a la posesión del querellante, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.
En tal sentido, de conformidad con los citados artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de querellas posesorias, tanto la de despojo como la de amparo, como son las aquí propuestas, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa tanto el despojo como la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará la restitución o el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Efectuadas las mismas, a tenor del artículo 701 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, continuándose el procedimiento conforme al trámite previsto en la disposición últimamente citada.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que esta Jueza de la causa pueda admitir las querellas interdíctales y, en consecuencia, decretar la restitución y el amparo a la posesión, es menester que las probanzas presentadas por el querellante o querellantes sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes:
a) La posesión legítima del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo y/ o la perturbación alegada, y
b) Las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo y de la perturbación y la identidad entre su autor y el querellado.
Los precitados artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia del despojo y de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos de despojo y perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos de despojo y perturbación . Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la restitución y el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.

Si el despojo, viene a ser la desposesión total o de una parte, que prive al poseedor del ejercicio de la posesión, y la perturbación, constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; o, como bien lo dice el maestro Arminio Borjas: "un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión".
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que corresponde al querellante la carga de determinar, en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron o la perturbación o el despojo a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente.
Considera esta Juzgadora que, siendo el despojo y la perturbación por tratarse de hechos jurídicos que se exteriorizan en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarlos es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial.
Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que, en el caso de especie, respecto al despojo y la perturbación invocada como fundamento de su acción, los apoderados de los querellantes de autos, abogados ELOISA ANGULO DE GALUE Y ALVES ALONSO GALUE MENDOZA, exponen en el libelo que el hecho que produjo el despojo a su posesión sucedió el día 12 de diciembre de 2007, sin previo aviso ni de él ni de su cónyuge levantaron una cerca perimetral alrededor de su propiedad y que ello se tradujo en el despojo de una fracción de terreno que detentan con una superficie de 130 metros cuadrados, y alegan que fue despojado de su posesión . Alegan también que el hecho perturbador esta dado por cuanto el día 09 de agosto de 2007, sin previo aviso y sin consentimiento de los querellantes cambiaron el cilindro de la cerradura que asegura el paso peatonal que esta en el portón eléctrico, y que desde esa fecha han impedido el acceso peatonal de ellos, e invoca que la de su familia, sus empleados y la de la gente que los visita.
En lo que respecta a la posibilidad de que la querella sea inadmitida como consecuencia de la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el autor ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su último libro intitulado “Cursos sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad” (Editorial y Distribuidora El Guay S.R.L., Caracas, 2001), se pronuncia por la afirmativa, con base en la argumentación que de seguidas se copia, la cual este Tribunal comparte plenamente:

“Vinculado al problema de la admisibilidad de la querella, ocurre preguntarse si viendo una demanda, el Juez puede declararla inadmisible, no sólo porque no cumpla el requisito de la prueba suficiente del despojo, sino por otras razones legales, por ejemplo, por aplicación del artículo del C.P.C, que permite declarar inadmisible la demanda, entre otros motivos, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que ello es posible en los casos de las llamadas Demandas objetivamente improponibles, por ejemplo, sobre Objetos o cosas de comercio prohibido o ilícitos. Por ejemplo, si se pretendiera obtener decreto restitutorio sobre estupefacientes o armas de guerra. Ciertamente que por tratarse de bienes cuya posesión o tráfico es delictual o ilícito, las querellas que pretendan sus restitución deben ser declaradas inadmisibles, con fundamento en el artículo 341, antes mencionado, por tratarse de demandas contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Igualmente, las querellas que tengan por objeto cosas o bienes cuya posesión esté absolutamente prohibida a los particulares, han de ser declaradas inadmisibles, de conformidad con la norma citada, por ser contrarias a disposiciones legales, Por ejemplo, según el artículo 778, los actos posesorios sobre las cosas cuya propiedad no puede adquirirse no produce ningún efecto, es decir, los bienes del dominio público de uso público, como las playas, las aguas de los ríos, o las calles, no pueden ser poseídas por nadie, de manera que las querellas que tengan por objeto dichos bienes, son contrarias a la ley, según lo dispuesto en el artículos (sic) 788, ya citado, en concordancia, con el 543, ambos del C.C, y por tanto, el Juez de conformidad con el artículo 341 del C.P.C. debe declararlas inadmisibles. (omissis)” (pp. 44 y 45).


En el caso de especie, observa esta Juzgadora que, para examinar la presente querella, y procede quien suscribe a analizar y emitir expreso pronunciamiento sobre si en el caso presente se encuentran o no satisfechas las condiciones genéricas y específicas que, de acuerdo con los artículos 341 y artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que condicionan la admisibilidad de la querella interdictal de despojo y amparo interpuesta conjuntamente en el caso subjudice, a cuyo efecto observa:
Del detenido examen del escrito contentivo de la querella interdictal de amparo y de despojo en la posesión interpuesta por los apoderados de los querellantes de autos interpuesta por los apoderados judiciales abogados ALVES GALUÉ MENDOZA y ELOISA ANGULO DE GALUÉ, identificados en autos, de los ciudadanos LIONEL PEDRIQUE ORTA, y LUISA EMILIA LOPEZ DE PEDRIQUE también identificados, sobre la posesión del inmueble antes identificado en este fallo, observa el juzgador que tal acción interdictal no es contraria al orden público ni tampoco a la buenas costumbres, y que su admisión no se encuentra, expresa ni implícitamente, prohibida por alguna disposición legal. En consecuencia, esta Superioridad considera que, en el caso presente se encuentran satisfechos los requisitos generales de admisibilidad de la acción interdictal propuesta establecidos, a contrario sensu, por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Declarado lo anterior, debe quien sentencia determinar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las condiciones específicas de admisibilidad de la querella consagrados en los artículos 699 y 700 eiusdem, lo cual impone el examen del libelo de la querella, así como el análisis y valoración de las pruebas preconstituidas presentados con el mismo, a cuyo efecto se observa:
Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que "...es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre"; y en el artículo 772 eiusdem estatuye: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia".
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, séase o no propietario de ella.
Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, que el accionante no puede limitarse en el libelo de la querella a invocar de manera genérica la posesión sobre la cosa o derecho cuya tutela jurisdiccional pretende, sino que debe determinar de manera precisa los actos efectivamente realizados por él, y de los cuales, según las pruebas presentadas, pueda el juzgador deducir la existencia de la posesión cuyo amparo o restitución se solicita. Es obvio que la omisión de tal formalidad conduciría al rechazo de la medida interdictal provisional pretendida, en virtud de que ello impediría al juzgador efectuar, en la fase sumaria del procedimiento, el correspondiente examen y valoración de las pruebas producidas a los fines del decreto respectivo, puesto que, es de principio, que no le es dable probar a las partes hechos no afirmados o alegados en las oportunidades procesales previstas en la ley.
Hechas las anteriores consideraciones, observa el juzgador que, en el caso de autos, los hechos fundamentos de la pretensión interdictal deducida fueron expuestos en el libelo por el accionante, afirmando que el hecho de despojo estuvo basado en el levantamiento de una cerca alrededor de la identificada propiedad y que el hecho perturbador esta dado por el cambio de cilindro de la cerradura de una portezuela del portón eléctrico ambos hechos supuestamente realizados por los querellados de autos ciudadanos: FRANCISCO COROMOTO GIL ARNAO y ELDRYS RODULFO DE GIL, plenamente identificados, por lo que pasa a revisar si fue debidamente demostrada tales circunstancias fácticas a los autos.
Del material promovido a los autos observa quien sentencia lo siguiente:
De las testimoniales evacuadas de los mismos ciudadanos en ambos justificativos de testigos, se apreció que los ciudadanos: JOSÉ MANUEL BRICEÑO GUERRERO; ORANGEL ESTRADA SANCHEZ, EDUARDO ALFONSO CARRERO BARBOZA; CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA; y MARCO ORTIZ PALANQUES, dieron a cada una de las interrogantes formuladas, respuestas genéricas. La declaraciones hechas por los antes mencionados declarantes, en la forma “si es cierto, “me consta todo” o “si me consta” sin referir las circunstancias especificas de la perturbación o el despojo, resultan insuficientes a criterio de quien suscribe. Ya que las preguntas y respuestas estuvieron formuladas por las solicitante de dicha prueba, sin la posibilidad de que el testimonio sea considerado como prueba suficiente de los hechos alegados, de tales deposiciones no apreció esta Juzgadora la certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar ni del despojo ni de de la ocurrencia de la perturbación.
Por otro lado no se especificó la relación existente entre el titular de la acción perturbadora, ni el despojo mismo, puesto que no sólo, se realizó la declaración en forma genérica por cada respuesta en todas sus declaraciones, sino que aunado a ello la falta de detalle en la declaración no permite determinar como se realizaron esas perturbaciones, ni como se realizó el despojo, es decir, ¿como dan razón fundada de tales hechos?, ¿como les constaban tales perturbaciones o el hecho que produjo el despojo?, ni la imputación de esos hechos concretos precisamente a los querellados de autos, de manera que en relación a todas y cada una de las declaraciones evacuadas a través de los justificativos ya explanados anteriormente en la parte narrativa de este fallo, deben desecharse por no merecerle fe a esta Juzgadora, ni aportar suficientes elementos de convicción de la ocurrencia del despojo ni de la perturbación, de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
Pasa esta Juzgadora a emitir criterio en relación a las inspecciones judiciales extra litem evacuadas con ocasión a la interposición de la presente acción interdictal, y a tales efectos se pronuncia de la forma siguiente:
En cuanto ala primera de las inspecciones que obran a los folios 42 al 46 y la segunda que obra agregada a los folios 49 al 78 respectivamente del presente expediente y que se evacuaron con ocasión de demostrar los hechos alegados de la perturbación y el despojo, se evidenciaron que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial al evacuarlas dejó constancia de que, efectivamente existía el inmueble objeto de la presente acción interdictal, de la existencia de un portón eléctrico de color blanco, de la que tal portón eléctrico constituye la única vía de acceso a los inmuebles, pero no se demostró ni el cambio de cilindro en la portezuela de dicho acceso peatonal, el cual alegaron los querellantes como fundamento de la perturbación, ni mucho menos como fundamento del despojo alegado.
Por otra parte con las inspecciones identificadas en la parte superior de este fallo, fue posible determinar por esta Jueza, que el titular del despojo hubieran sido los querellados de autos, además tal prueba preconstituida estuvo dirigida a dejar constancia de la existencia de la cerca, que en nada vincula a los referidos querellados de autos. Ahora bien, si analizamos el material fotográfico consignado por el experto, en la oportunidad de evacuar una de las inspecciones, las referidas fotografías indicaban la existencia de un pozo séptico y un tanque suplementario de agua que no fue argumento objeto de la querella de despojo, ni la de amparo, en modo que, al no quedar demostrada de tales medios probatorios las circunstancias de que tal cerca le hubiese violentado su derecho a la posesión perturbada o despojada, aunque el solicitante argumentara que le violentaba su derecho de propiedad, (parte infine del vuelto del folio 52) que por demás resulta contradictoria puesto que la propiedad no es el hecho amparado por esta vía, por lo que mal puede pronunciarse este Tribunal al respecto. Y así se decide.
Evidentemente en las inspecciones se refirieron nuevos hechos, que no fueron alegados ni argumentados como elementos del despojo ni de la perturbación en la presente querella interpuesta, por lo que resulta improcedente emitir pronunciamiento alguno. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, con la existencia de la cerca no fue demostrada que esta fuera el hecho cierto, material y concreto ni de la desposesión ni de la perturbación, ya que con tales pruebas tampoco se verificó, a quien o quienes se les imputa la realización de dicha cerca, no demostrándose ciertamente si fueron los querellados, o a un tercero, por ejemplo “los obreros” de los cuales dicho sea de paso se pidió dejar constancia y no se logró comprobar, o si por el contrario, la construcción de la cerca fue realizada con el consentimiento de los querellados o de los querellantes por lo que la existencia de la referida cerca sin las razones ni del despojo ni de la perturbación, ni a quien se atribuye tal acto, mal puede ser declarado por quien suscribe. Tampoco con ese material fotográfico, se desprendió como hecho suficiente que tal cerca, le haya despojado o perturbado a los querellantes la posesión de una parte o de la totalidad del inmueble poseído, ni se demostró que la misma hubiere sido construida por los querellados, o por personas mandadas por él, no se apreció someramente la data en la construcción de la cerca como instrumento utilizado para despojar. En fin, no habiéndose comprobado a los autos los hechos ciertos y concretos de la perturbación ni la desposesión que alegaron los querellantes de autos, no existe entonces precisión de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar del despojo, ni de la perturbación. Y así se decide.
Adminiculadas como han sido los medios probatorios consignados a los autos por los querellantes de marras, para concluir se evidencian entre las testimoniales y las inspecciones extrajudiciales, existe una insuficiencia importante de elementos de convicción suficientes para probar lo alegado y la carencia de relación pertinente entre los particulares de la inspecciones y los particulares de las declaraciones evacuadas, aunado al hecho de que la inspección que se realizó el día 17 de diciembre y en la cual se tomaron impresiones fotográficas cuya fecha impresa del mismo material, del que se refleja que fueron impresas el día 17 de diciembre, ambas del año 2007, no demuestran en si el despojo supuestamente alegado, que según indicaron, lo fue el día 12 de diciembre del año 2007, ni que hayan transcurrido 5 días entre el despojo como hecho cierto; mucho menos pudo probarse la perturbación que según alega fue el 09 de agosto de 2007.
No se evidencia la relación entre el instrumento utilizado a su decir, para el despojo ni la perturbación a su posesión, con persona alguna y específicamente con los querellados a quienes se les imputa la realización de actos productores del despojo o perturbación, ni con el despojo mismo, puesto que no se demostró que se hubiere cambiado cilindro alguno o que se hubiese impedido el acceso o la omisión en la entrega como obligación de los querellados, de las llaves tal como fue alegado por los querellantes, y del mismo modo cual fue el paso que se perturbó o se despojó con la tantas veces mencionada cerca, tampoco se demostró la relación entre el hecho concreto para perturbar o despojar es decir, entre la cerca y el portón eléctrico, y viceversa.
De manera que, entre las inspecciones realizadas extra litem y las testimoniales hay una franca contradicción por lo que aprecia nuevamente esta Juzgadora que con las testimoniales de respuestas genéricas, se pretendió demostrar un hecho y con las inspecciones evacuadas otro hecho totalmente distinto, por lo en consecuencia resultaron insuficientes las pruebas aportadas a los autos y esta Juzgadora no precisó a pesar de la revisión del acervo probatorio en forma minuciosa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos perturbatorios o despojadores alegada por los accionantes en la presente querella interpuesta lo que deviene en inadmisible. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye en que las acciones interdíctales propuestas en el caso de especie, fueron indebidamente demostradas las circunstancias alegadas como fundamento de la acción pretendida, ya que los elementos probatorios producidos con el libelo, anteriormente examinados, son insuficientes en orden a la comprobación de la ocurrencia de la perturbación de la posesión y del despojo a tal posesión. En consecuencia, dicha acción resulta inadmisible, por no encontrarse satisfechos la totalidad de los extremos exigidos por los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el amparo ni la restitución solicitada, y pasa a declararlo de seguidas y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara INADMISIBLE la acción interdictal interpuesta por ante este Tribunal por los apoderados judiciales interpuesta por los ciudadanos: ALVES GALUÉ MENDOZA y ELOISA ANGULO DE GALUÉ, también identificados a los autos, de los ciudadanos LIONEL PEDRIQUE ORTA, y LUISA EMILIA LÓPEZ DE PEDRIQUE, antes identificados, Contra los ciudadanos: FRANCISCO COROMOTO GIL ARNAO y ELDRYS RODULFO DE GIL, debidamente identificados up supra, por querella interdictal de amparo y de despojo del inmueble identificado anteriormente en este fallo.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo y el estado del procedimiento en que el mismo se dicta, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce8 este Tribunal aunado a los amparos constitucionales que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda su notificación a los querellantes de autos. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los siete días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3: 15 p.m.). Se libró boleta de notificación a las partes accionantes de autos, y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

SRIA,

Abg. Yuraima Peña.