REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete agosto del año dos mil ocho.-

198º y 149º
I
DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-4.327.476, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.592, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial del ciudadano: ALIRIO JOSÉ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-689.565, domiciliado en la Aldea El Pedregal, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida,
DEMANDADOS: A TODOS LOS HEREDEROS DE MARÍA BARBARA UZCATEGUI.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Que en fecha cinco (05) de junio del año dos mil siete, se recibió para su distribución por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, demanda presentada por el ciudadano: ALIRIO JOSÉ SULBARAN, a través de su apoderado judicial el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, constante de seis (6) folios útiles y veinte (20) anexos, correspondiéndole a este mismo Tribunal en esa misma fecha, tal y como consta del sello de distribución (vto del folio 6)
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 18 de junio del años dos mil siete (2007), ordenándose emplazar mediante edicto a todos los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana María Barbara Uzcátegui y a todas aquellas personas que se crean con derecho, sobre los bienes inmuebles consistentes en 2 lotes de terrenos, en el sitio denominado El Pedregal, jurisdicción de la Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, los cuales se describen el libelo de la demanda, propiedad de la ciudadana MARÍA BARBARA UZCATEGUI, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los Quince días de despacho siguientes a la última consignación que se haga en el expediente, de las publicaciones del edicto ordenado en horas de despacho, el cual se ordena publicar en dos diarios de amplia circulación en el Estado Mérida, a escoger entre “FRONTERA, CAMBIO DE SIGLO O PICO BOLÍVAR”, en un término de 60 días continuos dos (2) veces por semana, con letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, a los fines de que se incorporen al proceso en el estado en que se encuentren para ese momento, de conformidad con el artículo 694 del Código de Procedimiento, y de no hacerlo, se le nombrará un defensor judicial, con quien se entenderá la citación, hasta que cese su encargo, tal como lo dispone el artículo 232 ejusdem. En la misma fecha se libró el cartel y se entregó a la parte interesada para su publicación. Así mismo, este Juzgado ordenó fijar un edicto en la cartelera del Tribunal de lo cual se dejará constancia en autos de haber cumplido dicha formalidad. (folios 27 y 28).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III

PUNTO ÚNICO DE LA PERENCION

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa esta Juzgadora que desde la fecha de la admisión de la demanda 18 de junio de 2007 inclusive, hasta el 7 de agosto de 2008 inclusive, transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, 375 días calendarios consecutivos. Es decir que la parte actora después de admitida la demanda no realizó ningún acto para continuar el presente juicio y por ende evitar que se agotara la instancia en caso de autos puesto que de la revisión de las actas procesales que cursa por este Tribunal, se desprende que admitida como fue la presente acción en la fecha anteriormente señalada, como único acto posterior a ello no fue realizado ningún de los actos de procedimientos validos ni para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, específicamente desde el día dieciocho (18) de junio del 2007 exclusive, hasta el día 7 de agosto de 2008, verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a la actora por ser la accionante, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido 375 calendarios continuos, es decir un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, 18 de junio de 2007 (exclusive), hasta la presente fecha 07 de agosto de 2008 (inclusive), por el abandono y falta de impulso procesal Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil Y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el apoderado judicial Abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ del ciudadano ALIRIO JOSÉ SULBARAN Por: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda. Y por cuanto se evidencia en el encabezamiento de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones que la parte demandante solicitante constituyó domicilio procesal en la Calle 25, Edificio Don Carlos, piso 3, Oficina 3-C, de esta ciudad de Mérida del Estado Mérida. Líbrese boleta de Notificación y entréguese al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva, dejando constancia en autos de haber cumplido tal formalidad.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho lapso a la parte actora, una vez conste en autos su notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:00 m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se expidió una copia certificada para la estadística del Tribunal.
SRIA TEMP,

Abg. YURAIMA PEÑA