REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de agosto de dos mil ocho.-
198º y 149º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARMEN ROSA BAUTISTA BASTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661. 872, domiciliada en San Rafael, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.620.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.767 y de igual domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
NARRATIVA

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho, se recibió para su distribución por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA BAUTISTA BASTOS, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos en siete (07) folios, correspondiéndole en este misma fecha, a este Tribunal, según consta del sello de distribución que corre inserto al presente expediente. (folio 2)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2.008), se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la solicitud, de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos. (folio 10)
El día diecinueve (19) de junio del año dos mil ocho (2.008), diligenció la parte solicitante ciudadana CARMEN ROSA BAUTISTA BASTOS, asistida por el abogado NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, consignado los emolumentos necesarios por ante el Alguacil, a los fines de que se libre la boleta a la fiscal del Ministerio Público. (folio 11)
Obra agregado al expediente poder Apud-Acta otorgado por la ciuadana CARMEN ROSA BAUTISTA BASTOS al abogado NELSON JAVIER CUEVAS MORENO. (folio 12)
En fecha veintiséis (26) de junio de 2008, se libran los recaudos de notificación a la fiscal del Ministerio Público, se entregaron al Alguacil para que los hiciera efectivos (folio 13).
En fecha quince (15) de julio de 2008, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual obra agregada y debidamente firmada por la abogado IVONNE RANGEL VELASQUEZ Fiscal Novena del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos. (folios 15 y 16).
Este es el historial del presente procedimiento por lo que de inmediato, se procede a observar la pretensión incoada y a tales efectos advierte quien suscribe:

PRETENSIÓN

Según lo manifestado por la solicitante, solicita mediante este procedimiento la rectificación de su partida de nacimiento No 111, librada tanto por el Registrador Principal Auxiliar del Estado Mérida, como por la Prefectura Civil de la Parroquia, San Rafael, hoy Municipio Rangel del Estado Mérida, por cuanto en la misma al momento de transcribir la partida de nacimiento, se cometió un error material, ya que fue escrita la siguiente expresión: “… NACIO EN ESTE MUNICIPIO EL DIA TRES (3) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS”, cuando lo correcto es “NACIDA EN SAN RAFAÉL DE MUCUCHIÉS, EL DIA TRES (3) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (1986)”, razón por la cual solicita la rectificación de dicha partida de nacimiento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y pide se ordene la Rectificación de la partida de nacimiento ante del Registro Civil, para que en lo sucesivo aparezca escrito como debió ser, “NACIDA EN SAN RAFAÉL DE MUCUCHIÉS, EL DIA TRES (3) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS ” y notifico al Tribunal no haber persona interesada en esta solicitud de rectificación de partida de nacimiento.-

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por la solicitante ciudadana CARMEN ROSA BAUTISTA BASTOS, al momento de asentar su Partida de Nacimiento.
A tal efecto, y a los fines de analizar si existen o no, el referido error, observa esta Juzgadora, que obran a los autos los siguientes documentos:
PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana: CARMEN ROSA BAUTISTA BASTOS, que corre inserta al folio 3, el cual valora plenamente esta Juzgadora como fidedigna la identificación del mencionada solicitante. Esta Juzgadora le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 111, folio s/nº, correspondiente al año 1986, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Mérida, de cuyo documento público se indicó el lugar de nacimiento de la solicitante apareciendo escrito así: “…NACIO EN ESTE MUNICIPIO EL DIA VIERNES TRES (3) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS…” Esta juzgadora lo valora como documento público, de la que se aprecia el lugar del nacimiento de la solicitante en la forma invocada como errada y pretende sea rectificada por cuanto dicho documento no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyo valor probatorio se le otorga, por tratarse de un documento público administrativo emanado de autoridad capaz de darle fe en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 4)
TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 111, FOLIO S/N correspondiente al año 1986, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, de cuyo documento público se lee el error invocado por la solicitante en cuanto a que “NACIO EN ESTE MUNICIPIO EL DIA VIERNES TRES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS”. Esta juzgadora lo valora por tratarse de un documento público administrativo, y que pretende sea rectificado, además no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 6).-
CUARTO: Copia simple del Titulo de Bachiller otorgado a la ciudadana CARMEN ROSA BAUSTISTA BASTOS, cuyo valor probatorio se le otorga, por tratarse de un documento privado que no fue tachado, ni impugnado del que se aprecia el lugar de nacimiento, por lo que se valora de acuerdo al a los artículos 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 7).-
QUINTO: Copia simple de Certificación de calificaciones pertenecientes a la ciudadana CARMEN ROSA BAUTISTA BASTOS, emitido por la Unidad Educativa La Caramuca, Barinas Estado Barinas, del que se aprecia también que la solicitante se refiere como lugar de nacimiento en San Rafael de Mucuchiés, por lo que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado, ni impugnado de acuerdo a los artículos 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 8).-
En consecuencia analizados los medios probatorios promovidos, considera esta Jueza, que deberá ordenarse tal corrección en el acta expedida en el Registro Civil de la Parroquia San Rafael Municipio Rangel del Estado Mérida, y en el Registro Civil Principal del Estado Mérida, puesto que su yerro se evidencia que efectivamente fue asentada en el Municipio Rángel-San Rafael. Y se inscribió tal acontecimiento de su nacimiento y que fue asentada indicándose que nació en este municipio, lo que quiere decir, que se le dio fe publica de que se trataba del Municipio Rángel-San Rafael de Mucuchiés, por lo que deberá agregarse tal mención es decir el nombre del Municipio o lugar de su asentamiento ya que dejarlo incompleto puede traerle inconvenientes a la solicitante.
En tal sentido observa esta Juzgadora que demostrado como cierto el error invocado con los medios probatorios promovidos y evacuados ordenará con lugar la presente rectificación del acta de nacimiento, por tratarse de un error material que en nada modifica datos ciertos y verdaderos, además no habiendo hecho objeción la Fiscal del Ministerio Público, se considera que no es contraria a las previsiones del artículo 773 debiendo y acordar su corrección, y así se declarará de seguidas.
Una vez analizada la solicitud de la rectificación del Acta de Nacimiento y vistas como han sido las pruebas presentadas en las actas del expediente, y habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente, declara con lugar la presente solicitud de rectificación de la partida de nacimiento, procediéndose a hacer la mención completa del lugar de su nacimiento de acuerdo con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a establecerlo en forma precisa y clara de seguidas.

VI
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana CARMEN ROSA BAUTISTA BASTOS, inserta tanto en el Libro llevado por del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el No. 111, folio S/n, correspondiente al año 1986, como la llevada por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA SAN RAFAEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA por cuanto existen fundamentos fácticos para rectificarla. En consecuencia CORRÍJASE, en dicha Acta, en ambas Partidas de Nacimiento la emanada por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, así como por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA SAN RAFAEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA, correspondiente al año 1986, Partida Nro. 2, FOLIO S/N, para que en lo sucesivo aparezca escrito el lugar de nacimiento escrito en la forma indicada como correcta, es decir en forma completa como: “NACIDA EN SAN RAFAEL DE MUCUCHIES EL DIA TRES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS”. Queda de esta forma corregida y rectificada dicha acta. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente; y al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN RAFAEL DE MUCUCHIÉS DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que se hagan las inserciones con la correspondiente nota marginal, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal, del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese mediante boleta a la parte solicitante para que tenga en cuenta la presente decisión; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno, se fijará en la cartelera del Tribunal, tal y como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del código de procedimiento civil, a quien se le concede el lapso establecido en ese dispositivo para tales efectos.
Publíquese, Cópiese y Notifíquese, y déjese copia certificada para la estadística del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.-

SRIA TEMP,


Abg. Yuraima Peña