REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, primero de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LH31-L-1999-000001

PARTE ACTORA: Nevis Milena Cedeño de Ramírez, Kristian Alonzo Ramírez Cedeño y Víctor Oscar Ramírez Cedeño, en su condición de Únicos y Universales Herederos del causante Víctor Oscar Ramírez Escalante.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Román José Rincón Ramírez y Gladis Maribel Uzcategui Díaz.
PARTE DEMANDADA: La Comisada C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Beatriz Linares Heredia
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales Y otros conceptos laborales

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral breve y sucinta, pronunciada en fecha 01 de agosto de 2.008, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA

Mediante libelo de fecha 10 de febrero de 1999, que obra a los folios 1 al 05, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito por el ciudadano: Víctor Oscar Ramírez Escalante, venezolano, mayor de edad, casado, vendedor, titular de la cédula de identidad número V- 3.765.609, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistido por los abogados Liborio Camacho Quintero, Alberto José Nava Pacheco y Fabio Vielma Vielma, titulares de la cédula de identidad números 1.421.192, 3.461.482 y 9.476.680 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.536, 17.443 y 62.813 en su orden; en el cual indicó que en fecha 02 de junio de 1988, ingresó a trabajar en la firma mercantil Pastas La Comisana, C.A., como vendedor No. 9. Señaló que el 19 de octubre de 1993, los mismos accionistas, constituyeron la firma Mercantil Comercial Parisi Hermanos, S.R.L. y establecieron un local para depósito en esta ciudad de El Vigía, donde funcionan las dos empresas, y que a partir de esa fecha lo encomendaron como vendedor de determinados clientes y como supervisor de ventas de la empresa Comercial Parisi Hermanos, S.R.L., que le asignaron en el referido local, sede de la empresas, un apartamento de habitación familiar para cuidar el local durante la noche, es decir, cumplió funciones de vigilante por espacio de 4 años, 1 mes y 16 días. Señaló que a partir del mes de febrero de 1998, tuvo conocimiento, que la empresa Pastas La Comisana C.A. estaba contratando otros vendedores para sus clientes, y que el día 16 de febrero de 1998, fue despedido, por el ciudadano Biaggio Parisi. En tal sentido el actor demanda a la firma mercantil Pastas La Comisana, en la persona del ciudadano Croce Parisi Laperna, en su condición de administrador, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales discriminó en su escrito libelar. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y cinco millones seiscientos cuarenta y dos setecientos setenta y nueve bolívares (Bs. 55.642.779,00), actualmente con ocasión de la reconversión monetaria, (Bs. 55.642,78). El demandante adjuntó a su escrito, las documentales que obran a los folios 6 al 9. En fecha 23 de febrero de 1999, la parte actora consignó copia protocolizada del escrito libelar a los fines de que interrumpir la prescripción.

Admitida la demanda y agotados los tramites de citación, la representación procesal de la parte demandada en fecha 08 de diciembre de 1999, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo, la nulidad de actos y reposición de la causa y como cuestiones previas la incompetencia del Tribunal para conocer la causa y defectos de forma de la demanda.

En fecha 13 de diciembre de 1999, la representación procesal del actor, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda, que obra a los folios 91 al 95, donde modificó la denominación de la empresa demandada, firma mercantil Pastas La Comisana C.A., por firma mercantil La Comisana C.A., e indica detalladamente los salarios devengados por el actor desde febrero de 1997 hasta el mes de enero de 1998. Adjuntó a su escrito de reforma de demanda, las documentales que obran a los folios 96 al 108.

En fecha 21 de diciembre de 1999, el abogado Onorio José Medina, representante procesal de la parte demandada, ratificó el planteamiento de cuestiones previas, y solicitó la reposición de la causa, al estado de citar a la parte demandada, que se declare extemporánea la reforma de la demanda y se sustancie la incidencia de cuestiones previas, remitiendo el expediente al Tribunal Laboral competente. En la misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia declarando sin lugar la incompetencia por la materia, como se evidencia de los folios 115 al 119.

La representación procesal de la demandada, en fecha 12 de enero de 2000, presentó escrito donde solicitó la regulación de la competencia e impugnó la decisión dictada el 21 de diciembre de 1999. En fecha 20 de enero de 2000, se ordenó enviar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 24 de abril de 2000, El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia, repuso la causa al estado de admitir la demanda con su reforma y cumplir los demás trámites procesalmente pertinentes.

Admitida la reforma de la demanda, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de junio de 2000, como consta al folio 189 y vto, se emplazó a la demandada La Comisana C.A., a dar contestación a la demanda y su reforma.

En fecha 13 de junio de 2000, el representante procesal del actor consignó copia de escrito de Amparo Constitucional que interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por acto arbitrario presuntamente cometido por el Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no evidencia este Tribunal de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión del referido Amparo Constitucional.

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 20 de junio de 2000, consideró que la parte demandada se encontraba legalmente citada a los fines de dar contestación a la demanda.

Por acta de fecha 10 de julio de 2000, el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, por lo que se convocó en fecha 25 de julio de 2000 a la primera conjuez, del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en fecha 14 de agosto de 2000, se excusó de conocer sobre la inhibición planteada; por lo que se convocó en fecha 09 de octubre de 2000, al segundo conjuez, del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para decidir sobre la incidencia de inhibición. En fecha 21 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto ordenó solicitar la devolución de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante sentencia interlocutoria, el tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el referido Tribunal, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, deja constancia de la recepción del expediente 1731, el cual se seguirá con el número LH31-L-1999-000001, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero de 2005, la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 250, auto de avocamiento de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta circunscripción judicial.

En escrito de fecha 07 de junio de 2007, el abogado Román José Rincón Ramírez, representante procesal de los ciudadanos Nevis Milena Cedeño de Ramírez, Kristian Alonzo Ramírez Cedeño y Víctor Oscar Ramírez Cedeño, expuso que en fecha 26 de septiembre de 2006, falleció Víctor Oscar Ramírez Escalante, quien era parte actora en la presente causa, y consignó Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 08 de noviembre de 2006, de donde se desprende la cualidad que poseen los referidos ciudadanos, y solicitó que se libraran los recaudos de notificación de las partes.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta circunscripción judicial, por auto de fecha 08 de junio de 2007, por encontrarse la causa reanudada, ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte accionada.

En fecha 31 de marzo de 2008, por escrito que obra al folio 337 vto, la abogada Beatriz Linares Heredia, representante procesal de la empresa demandada, solicitó al Tribunal la declaración de perención de la instancia y extinción del proceso, con fundamento en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 01 de abril de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta circunscripción judicial, negó la solicitud de la accionada; y dejo expresa constancia que a partir de la referida fecha, por tener la representante procesal de la demandada suficiente poder para darse por notificada, inició el lapso legal a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente las partes acudieron a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se aperturo en fecha 18 de abril de 2008, la cual fue prolongada para el día 06 de junio de 2008, oportunidad ésta última en la que no se logró mediación entre las partes, como consta en acta que riela al folio 358, en consecuencia el Tribunal dio por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante este Tribunal de Juicio.

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de los folios 377 al 379, opuso como punto previo y defensa de fondo la prescripción de la acción, por cuanto desde el 15 de octubre de 1993, fecha en la que finalizó la relación laboral con la empresa La Comisana C.A., y el día 10 de febrero de 1999, fecha en la que el accionante interpuso la demanda, transcurrieron cinco (5) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días. Admitió como cierto el hecho de que el ciudadano Víctor Oscar Ramírez Escalante, prestó sus servicios personales en el cargo de vendedor No. 9, a la sociedad mercantil Pastas La Comisana (hoy La Comisana, S.A.), desde el 02 de junio de 1988 hasta el 15 de octubre de 1993, que desde el mes de octubre de 1993, ingresó a trabajar en la Sociedad Mercantil Comercial Parisi Hermanos, S.R.L., como Supervisor de Ventas, hasta el 16 de febrero de 1998, que devengó la cantidad de Bs. 15, actualmente Bs. 0,02, por concepto de comisión sobre la venta de cada kilogramo de pasta; indicó que era falso que la empresa Pastas La Comisana (hoy La Comisana, S.A.), le asignó un apartamento de habitación familiar, para cuidar el local durante la noche, que la demandada le haya comprado una escopeta, empadronándola a nombre del demandante, para que cumpliera funciones de vigilante; niega rechaza y contradice que el 16 de febrero de 1998, la demandada lo despidiera, por cuanto para la indicada fecha prestaba la parte actora servicios para la Sociedad Mercantil Comercial Parisi Hermanos S.R.L., finalmente rechazó en forma discriminada en su escrito de contestación el salario promedio correspondiente a comisiones y ventas, durante el año 1998 y los conceptos laborales reclamados por el accionante, es decir, los conceptos de: Preaviso, Antigüedad, Indemnización y Compensación por Transferencia, Indemnización por Despido, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional desde el año 1988 al año 1998, Bono Nocturno y Comisiones por ventas del mes de enero de 1998.

Este Tribunal recibe la causa bajo análisis en fecha 17 de junio de 2008, mediante autos, que obran a los folios 388 al 390, ambos de fecha 26 de junio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y fue declarada inadmisible la prueba de los numerales tercero, y quinto de la exhibición de documentos solicitada a la empresa “Comercial Parisi Hermanos, S.R.L.”, promovida por la representación procesal de la parte actora.

En fecha 23 de julio de 2008, se celebró audiencia de juicio, como consta en acta inserta a los folios 436 al 438, la cual se requirió prolongar para el 1 de agosto de 2008.

Establecido lo anterior, y en razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia de la defensa de prescripción argumentada por la demandada, la que una vez determinada y en caso de ser procedente será necesario determinar la labor que prestaba el demandante, las causas y fecha de terminación de la relación de trabajo y finalmente el alcance de la obligación de la demandada, de pagar los montos solicitados por el actor, correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito libelar cabeza de autos y su reforma.

- II -
PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, No. 419 del 11 de mayo de 2004, 6 de diciembre de 2005 y 04 de marzo de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

“1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en juicio de Pedro López Gutiérrez contra Editorial Notitarde, C.A.)

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, fue admitido el hecho de que el demandante prestó servicios a la empresa demandada La Comisana C.A (actualmente La Comisana S.A.), desde el 02 de junio de 1988, que en el mes de octubre de 1993, hubo una sustitución de patrono entre la demandada y la empresa “Comercial Parisi Hermanos, S.R.L.” y quedó controvertida la procedencia de la defensa de prescripción de la acción, la que una vez determinada y en caso de ser procedente será necesario determinar la labor que prestaba el demandante, las causas y fecha de terminación de la relación de trabajo y finalmente el alcance de la obligación de la demandada, de pagar los montos solicitados por el actor, correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito libelar cabeza de autos y su reforma.

A continuación se valorarán las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, lo siguiente:

1.- Copia fotostática simple de Título de Propiedad de Vehículos Automotores No. AJF3HJ21489-1-1, de fecha 14 de octubre de 1988, que obra al folio 6; observa quien juzga que aunque el mismo fue reconocido por la parte contraria, no aporta nada en el presente juicio, en virtud de que no es tema controvertido la propiedad del vehículo allí descrito, en consecuencia se considera impertinente y se desestima en su valor probatorio.

2.- Copia fotostática simple de Cuadro de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, que obra al folio 7; quién juzga no le da valor probatorio a esta documental, por cuanto al misma no aporta nada a la solución del fondo de lo debatido, igualmente es de advertir, que lo señalado en dicha documental no es cónsono con el objeto del presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

3.- Copia fotostática simple de constancia de empadronamiento de escopeta, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 13 de septiembre de 1995, que obra al folio 8, sobre el particular la misma es copia de un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante en la referida fecha, empadrono una escopeta con las características allí indicadas.

4.- Copia fotostática simple de Control de Investigación, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 20 de junio de 1998, que obra al folio 9, sobre el particular la misma es copia de un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante, denunció en fecha 20-06-1998, un delito contra la propiedad, ocurrido en el Barrio El Paraíso, Local de Pasta La Comisana, de ésta ciudad de El Vigía, dirección que indicó como suya.

El actor adjuntó a su reforma del libelo, lo siguiente:

5.- Copia fotostática simple del Expediente No. 4.282 de Acta Constitutiva de la Empresa La Comisana, C.A., que obran a los folios 96 al 102. Observa este Tribunal que es copia de un documento público que por no haber sido tachado en su oportunidad procesal merece pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Empresa “La Comisana C.A.”., y que los ciudadanos Francesca Grande de Turtulicci, Giovanni Parisi La Perna, Croce Parisi La Perna, Giuseppa Turtulicci de Peluso, ejercen la representación de la empresa, en los términos allí establecidos.
6.- Original de Constancia de Residencia, de fecha 3 de febrero de 1998, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, que obra al folio 103; sobre el particular observa quien juzga que se refiere a un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante manifestó ante la referida autoridad que residía en el Local donde funciona Comercial Parisi Hnos (Pasta La Comisada), parte alta, calle 6, con avenida 3, No. 5-82, Urbanización El Paraíso.

7.- Original de Autorización para circulación de vehículo, de fecha 18 de enero de 1988, que obra al folio 104; observa quien juzga que la misma nada aporta a lo debatido; ya que no pretende demostrar hechos relativos a la presente controversia, en virtud de que la accionada admitió que el demandante, prestó servicios personales en la Sociedad Mercantil Pastas La Comisada y la fecha de ingreso, en consecuencia se considera impertinente y se desestima en su valor probatorio.

8.- Original de carnet de circulación, que obra al folio 105; observa esta juzgadora que el mismo no aporta nada en el presente juicio, en virtud de que no es tema controvertido la propiedad del vehículo allí descrito, en consecuencia se considera impertinente y se desestima en su valor probatorio.

9.- Copia fotostática simple de Título de Propiedad de Vehículos Automotores No. AJF3HJ21489-1-1, de fecha 14 de octubre de 1988, que obra al folio 106; observa quien juzga que la presente documental es de igual contenido a la analizada en el numeral 1, inserta al folio 6, por lo que se ratifica lo allí establecido, se considera impertinente y en consecuencia se desestima en su valor probatorio.

10.- Copia fotostática simple de Cuadro de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, que obra al folio 7; observa quien juzga que la presente documental es de igual contenido a la analizada en el numeral 2, inserta al folio 7, por lo que se ratifica lo allí establecido, se considera impertinente y en consecuencia se desestima en su valor probatorio.

11.- Copia fotostática simple de oficio de fecha 24 de octubre de 1996, con membrete de la Empresa Comercial Parisi Hnos. S.R.L., que sobre el particular de ésta reproducción fotostática de instrumento privado, emanada de la demandada, no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia dicho documento merece valor probatorio en virtud de lo dispuesto artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar por demostrado que a partir de la referida fecha, se incremento la participación en las comisiones por ventas del señor Víctor Ramírez E., en el deposito de El Vigía, suscrita por la Comisada C.A. por el ciudadano Giovani Parisi.

El actor promovió en su oportunidad:

.- Inspección Judicial:

Obra a los folios 411 y 412, acta de inspección de fecha 21 de julio de 2009, practicada en la Avenida 3, con calle 6, Nº 5-82, urbanización El Paraíso, El Vigía, Estado Mérida, en la cual se dejo constancia con relación a lo solicitado por la parte promoverte: “..habiendo llegado al lugar que fue objeto de tal inspección, se observó un local cerrado sin ninguna denominación, en el que no se evidencia la realización de actividad alguna, ni que el mismo se encuentre habitado, circunstancias éstas últimas que constan en virtud que por solicitud de la parte promovente, a través de su representante procesal, se procedió a tocar la puerta del mismo y no salió persona alguna para atender el llamado a la puerta; asimismo se deja constancia que en las afueras de tal local, se encuentra pegada en la pared una placa, en la cual se leyó: Avenida 3, Esquina, Calle 6, Nº 582; en razón de ello procedió a solicitar el derecho de palabra el co-apoderado actor, y en este sentido solicitó al Tribunal que procediera a requerir de los vecinos del local, información acerca del mismo, por lo que procedió la ciudadana Juez a declararle improcedente tal petición, por cuanto el medio de prueba promovido fue una inspección judicial, y no una prueba testimonial, conforme a las disposiciones de La Ley Adjetiva Laboral Vigente…”.

.- Documentales:

a.- Constancia de residencia emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 03 de febrero de 1998. Observa quien juzga que la misma fue valorada en precedencia.

b.- Original de autorización de asignación de vehículo, de fecha 18 de enero de 1988. Observa quien juzga que la misma fue valorada en precedencia.

c.- Original de carnet de circulación, de un vehículo FORD F-350, blanco. Observa quien juzga que la misma fue valorada en precedencia.


d.- Copia fotostática de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, Nº AJF3HJ21489-1-1. Observa quien juzga que la misma fue valorada en precedencia.

e.- Copia fotostática de carta dirigida al ciudadano Víctor Ramírez, de fecha 24 de octubre de 1996. Observa quien juzga que la misma fue valorada en precedencia.

.- Testimoniales:

De los ciudadanos Ana Silvia Sandoval, titular de la Cédula de Identidad No. 13.648.660 y Benigno Rangel Guzmán, titular de la Cédula de Identidad No. 8.012.405; quienes no comparecieron en la oportunidad de evacuación de pruebas en la Audiencia de Juicio, por lo que no rindieron declaración, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

.- Informativas.

De las pruebas de informes solicitadas por la parte actora, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Primero: Obra al folio 418, oficio No. 6395-177-08, suscrito por el Abg. Aristóteles Torrealba, en su carácter de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el que remite anexo copia certificada del Acta Constitutiva y de Asamblea Extraordinaria, celebrada el día 05-03-07, correspondientes a la Empresa “La Comisana, C.A.”; del Acta Constitutiva se evidencia, que la referida empresa fue constituida en fecha 04 de agosto de 1964, por los ciudadanos Francesca Grande de Turtulicci, Giovani Parisi La Perna, Crose Parisi La Perna y Giuseppa Turtulicci de Peluso, y el objeto de la sociedad es la fabricación de pastas alimenticias. Del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 05 de marzo de 2007, se observa que para la referida fecha, fueron designados como Junta Directiva, Presidente: Erick Di Falco, Vicepresidente: Biagio Parisi y Comisario: Elsida Pérez Rincón.

Segundo: Quien Juzga observa que obra al folio 435, constancia de secretaría, en la que se manifestó que aún cuando se realizaron las diligencias para obtener la información solicitada al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no fue posible la comunicación. Sin embargo la representación procesal de la parte actora consignó, en la oportunidad de prolongación de la audiencia oral de juicio, copia simple de documento constitutivo de la empresa “Comercial Parisi Hermanos Sociedad de Responsabilidad Limitada, que obra a los folios 444 al 447, de donde se evidencia que en fecha 19 de octubre de 1993, los ciudadanos Giovanni Parisi Laperna y Croce Parisi La Perna, constituyeron la referida empresa, sociedad cuyo objeto es la compra y venta de pastas alimenticias, harina de trigo y de maíz, arroz, granos etc., y cualquier otra actividad de lícito comercio.

Tercero: Obra al folio 440, oficio No. GZAS-2008-07-015, suscrito por el ciudadano Carlos Enrique Varela Medina, en su carácter de Gerente (E) PCP Mérida del Banco Occidental de Descuento, donde informó que en la referida institución no existe ninguna cuenta registrada con el número 104-1-04162-6-0700-00059924-47, ni con el número 2104041506, a nombre de Comercial Parisi Hermanos S.R.L

Cuarto: Obra al folio 409, oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/STIV/2008/291, de fecha 16 de Julio de 2008, suscrito por la ciudadana Mireya Di Girolama Villasmil, Jefe Sector de Tributos Internos El Vigía del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), donde informa que el R.I.F. Nº V-03765609-3, pertenece al contribuyente Víctor Oscar Ramírez Escalante, Domicilio Fiscal: Avenida 3, casa No. 3-21, Barrio San Isidro El Vigía Estado Mérida. Y que el mismo no posee ninguna firma comercial o mercantil registrada.

.- Exhibición de documentos:

De la exhibición de documentos solicitada a la demandada de autos, empresa “La Comisana, C.A.”: Nóminas de empleados, del periodo comprendido del año 1988 al 1998, ambos inclusive; Recibos de pago referidos al periodo antes indicado; en los que se establezcan el salario y/o comisiones; y el pago de vacaciones y utilidades anuales referidos al periodo antes indicado, del ciudadano Víctor Oscar Ramírez Escalante, la exhibición de los Libros: Diario, Inventario, Actas y asambleas y Libro de ventas del periodo antes señalado y finalmente la exhibición de libros de vacaciones, horas extras y Registro de entrada y salida de personal, debidamente autorizados y sellados por la Inspectoría del Trabajo, en el periodo supra indicado; observa este Tribunal que es la demandada, quien tiene la carga de traer a la audiencia oral de juicio celebrada ante este Tribunal, los documentos solicitados; sin embargo, no se realizó la exhibición de documentos promovida, indicó la representación procesal de la parte accionada, que los registros de esos periodos, no son conservados en la empresa, pues se depuran los archivos cada cinco años; empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir establecer los hechos que a partir de aquellos querían demostrarse, por cuanto no se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, afirmación alguna sobre el contenido de los documentos de los que se solicitó su exhibición, en consecuencia no existe para quien juzga presunción grave de que los instrumentos, se hallen actualmente en poder del adversario.

Con relación a los numerales tercero, y quinto de la exhibición de documentos solicitada a la empresa “Comercial Parisi Hermanos, S.R.L.”; Observa quien juzga que corre inserto a los folios 78 y 79, auto de fecha 26 de junio de 2008, declarada firme en fecha 02 de julio de 2008, en el cual ésta prueba, fue declarada inadmisible.

Por parte de la accionada fueron promovidas y evacuadas las siguientes pruebas:

.- Testimoniales:

La declaración de la ciudadana, Ana Mireya Contreras, titular de la Cédula de identidad No. 9.202.165, quien es hábil y conteste y no entró en contradicciones, por lo que para quien juzga, sus dichos merecen pleno valor probatorio, de su declaración se evidencia que trabajó como secretaria de la Empresa Comercial Parisi Hermanos, desde el año 1995, hasta el año 2003, que conoció al demandante, que éste trabajaba en Comercial Parisi Hermanos, como supervisor de vendedores, desde el año 1993 hasta1995, que se enteró de las fechas por su hoja de vida, que se encontraba en el archivo; que a partir de 1995, el ciudadano Víctor Ramírez, creó su propia empresa, para trabajar independientemente, que dentro de la empresa Comercial Parisi Hermanos, tenía su propia facturación, y que además vendía en su distribuidora otros productos.

La declaración del ciudadano Nerio Viera, titular de la Cédula de Identidad No. 3.496.019, quien es hábil y conteste y no entró en contradicciones, por lo que para quien juzga, sus dichos merecen pleno valor probatorio, de su declaración se evidencia que él trabajaba como Caletero en la Empresa La Comisana, que salía con los camiones como ayudante a despachar la mercancía desde 1990, que el señor Víctor le manifestó que trabajaba en La Comisana desde 1988, como vendedor, hasta 1993, después se puso a trabajar con la Comercial Parisi Hermanos, como supervisor, que tenía inclinación a trabajar por su cuenta.

La Declaración del ciudadano Roberto Sánchez, titular de la Cédula de Identidad No. 5.802.266, quien es hábil y conteste y no entró en contradicciones, por lo que para quien juzga, sus dichos merecen pleno valor probatorio, de su declaración se evidencia que conoció al señor Víctor, como vendedor de la empresa La Comisana, desde junio de 1988 hasta el mes de octubre del año 1993, que como vendedores le asignaban vehículos, que el señor Víctor se fue de La Comisana porque le ofrecieron el cargo de supervisor para esta zona, indicó que si tenían su propio registro de comercio, ganaban como distribuidor; que la empresa La Comisana elaboraba pastas y la empresa Comercial Parisi Hermanos vendías los productos, que tenían en La Comisana vacaciones colectivas en el mes de diciembre, que el señor Víctor, formó su propia empresa VIC-RAM, por las iniciales de su nombre, y que él mismo viví en un anexo del deposito.

.- Documentales:

1.- Copia fotostática del libelo de demanda Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida; observa quien juzga que el mismo es copia simple de un documento público, que por no haber sido tachado en su oportunidad merece pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la inscripción en el Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, del libelo de demanda, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de ese año. Evidencia este Tribunal que las copias certificadas debidamente protocolizadas se encuentran insertan a los folios 15 al 25 de las actuaciones.

2.- Copia fotostática de autorización, de fecha 18 de enero de 1988. Observa quien juzga que la presente documental fue precedentemente valorada.


3.- Copia fotostática de carta dirigida al ciudadano Víctor Ramírez, de fecha 24 de octubre de 1996. Observa quien juzga que la presente documental fue precedentemente valorada.

.- Informativa:

De las prueba de informe solicitada por la parte actora. Observa quien juzga que obra al folio 404, información suministrada por Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, suscrita por la abogada Marilin Johanna Hernández Gómez, en su carácter de Registradora Mercantil, informa que la Sociedad Mercantil Distribuidora VIC-RAM, C.A., se encuentra registrada en ese despacho, bajo el No. 68, Tomo A-1, de fecha 28/08/1995, conformada por los accionistas Víctor Oscar Ramírez Escalante, titular de la Cédula de Identidad No. 3.765.609, quien desempeña el cargo de Director General y Nevis Milena Cedeño de Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No. 4.799.648, quien se desempeña el cargo de Directora Suplente.

La representación procesal de la accionada, en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio, en cumplimiento de lo solicitado por este Tribunal, consignó copia certificada del expediente No. 7384, correspondiente al Registro Mercantil de la empresa Distribuidora VIC-RAM, que obran a los folios 448 al 472, de donde se evidencia que los ciudadanos Víctor Oscar Ramírez Escalante, titular de la Cédula de Identidad No. 3.765.609, y Nevis Milena Cedeño de Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No. 4.799.648, constituyeron en fecha 28 de agosto de 1995, la referida empresa, con un capital de Bs. 1.000.000,00, cuyo objeto, de conformidad con la cláusula tercera de los estatutos sociales es, la distribución de pastas alimenticias y alimentos en general, así como también la realización de cualquier actividad de licito comercio relacionado con su objeto social.

Habiendose dejado constancia, en acta, de la incomparecencia de las partes accionate y accionada a la audiencia oral y pública de juicio, se le imposibilito a quien juzga hacer uso de las prerrogativas conferidas al Juez de Juicio por mandato del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de requirir la declaración de las partes en el presente asunto.
De aquí


De la Excepción de la Prescripción.

Procede este Tribunal a emitir pronun¬ciamiento sobre la defensa de prescripción de la acción, opuesta, in eventum, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la parte accionada, en la oportu¬ni¬dad de dar contesta¬ción a la demanda incoada en su contra, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

1.- Se inicia el presente juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en la relación laboral, indicada por el actor VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, contra la empresa LA COMISANA C.A., el accionante afirma haber ingresado como vendedor, desde el 02 de junio de 1988, e indica que el 19 de octubre de 1993, los mismos accionistas, constituyeron la firma Mercantil Comercial Parisi Hermanos, S.R.L., y que a partir de esa fecha lo encomendaron como vendedor de determinados clientes y como supervisor de ventas de la empresa Comercial Parisi Hermanos, S.R.L., hasta el día 16 de febrero de 1998, fecha esta última en que indica el accionante finalizó la relación laboral por habérsele despedido.

2.- Como fundamento fáctico de la defensa, la parte demandada alega que en la presente causa, se consumó la prescrip¬ción de la acción, en virtud que, desde el 15 de octubre de 1.993, fecha en la que finalizó la relación laboral con la empresa La Comisada, C.A. (actualmente La Comisana S.A.), hasta el día 10 de febrero de 1999, fecha en la que el accionante introduce la demanda, transcurrió un lapso de cinco (5) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días.

3.- En el presente caso, fue admitido por las partes el hecho que en Octubre de 1993, ocurrió la sustitución de patrono y que el trabajador reclamante, fue contratado por la Empresa Comercial Parisi Hermanos S.R.L., como supervisor de vendedores, empresa constituida con el fin de distribuir los productos elaborados por la empresa La Comisana C.A..

El Tribunal, para decidir, observa:

Con relación a la sustitución de patronos; aún cuando fue un hecho admitido por las partes en el presente asunto, quien juzga advierte que establecen los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 30 y 31 del Reglamento de la supra ley, los extremos de configuración, de esta institución jurídica.

Esta figura es definida por el Legislador como sigue: Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

En el artículo 89 eiusdem, el legislador indicó que: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono.”

Por su parte el Artículo 90 eiusdem, establece que; “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

El artículo 91 eiusdem, determina que: “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se notificare por escrito a éste. La Sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador .
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado”.

En sentido amplio, considera quien juzga, que se configura el supuesto de hecho establecido en la norma que define esta figura, cuando la persona natural o jurídica, no importando la causa, transmita la explotación, la propiedad o la titularidad a otra persona natural o jurídica, con la finalidad de que se continúen realizando las labores económicas del patrono sustituido.

La doctrina laboral ha establecido, que para la sustitución de patronos se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Cambio de patrono, es decir, del titular de la propiedad de la empresa y por consiguiente, transmisión del derecho a poseer la empresa misma como unidad económico-jurídica.
b) Continuidad de la empresa, es decir, continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyan el objeto de su actividad; y,
c) Continuidad del trabajador.

Si se producen estos tres presupuestos, habrá ocurrido una sustitución de patronos la cual, a tenor del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, no afectará los contratos de trabajo existentes y creará una solidaridad entre ambos patronos, en virtud de la cual, el patrono sustituto será responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de un año, concluido el cual, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.

Empero, en cuanto a la notificación por escrito al trabajador de la sustitución patronal ocurrida como lo señala el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de considerar que si bien es cierto la misma no se observa en documento alguno aportado al presente proceso, es admitido por ambas que tal sustitución se produjo en beneficio del trabajador demandante, pues al sustituirse en patrono la empresa Comercial Parisi Hermanos, S.R.L, respecto de él, comportaba mayores beneficios pues asumiría funciones de supervisión de vendedores lo que supone una mejora de sus condiciones laborales. De igual forma, de acuerdo al supuesto de hecho establecido en la norma indicada, y si hubiere considerado el demandante que tal sustitución le era perjudicial, pudo haber exigido la terminación de la relación de trabajo y el pago de los conceptos laborales que se le hubiere adeudado a la fecha.

En este orden de ideas, es preciso indicar la sentencia de fecha 29 de abril de 2003, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un criterio en cuanto a la institución de la Sustitución Patronal:

“…Existe sustitución del patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la falta de notificación de la sustitución de patrono al trabajador no surte efecto alguno en perjuicio de éste…”.

Con relación a la defensa de prescripción argumentada por la accionada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribi¬rán al cumplirse un (1) año contado desde la termina¬ción de la prestación de los servicios". Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción”.

En el caso que nos ocupa, lo reclamado deviene de la acción proveniente la relación de trabajo, de lo cual se infiere que a los efectos del cómputo del decurso prescriptorio, deba aplicarse lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ut supra referido, y así se decide.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal, en ejercicio de su apreciación soberana de los hechos con base en los medios probatorios aportados al proceso, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, establece que ha quedado plenamente demostrado que:

1.- El ciudadano VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, prestó servicios personales a la demandada empresa LA COMISANA C.A., desde el 02 de junio de 1988, en calidad de vendedor No. 9.

2.- Por cuanto no logró demostrar la accionada una fecha distinta a la señalada por el actor en su libelo de demanda, aunado a que en el Acta Constitutiva de la empresa Comercial Parisi Hermanos S.R.L., así lo indica, se establece que él mismo laboró hasta el día 19 de octubre de 1993, fecha ésta en que se produjo la sustitución de patrono, hecho éste admitido por ambas partes y verificado como fue por quien juzga el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas sustantivas supra citadas, verificándose además de la declaración rendida por los testigos en la oportunidad de evacuación de pruebas en la audiencia de juicio, que el trabajador reclamante, fue contratado a partir de la referida fecha, como supervisor de vendedores, en la empresa Comercial Parisi Hermanos S.R.L..

En consecuencia establece esta juzgadora que la relación laboral que existió entre el trabajador reclamante VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE y la empresa La Comisana C.A., concluyó el 19 de octubre de 1993, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso anual de responsabilidad solidaria entre la empresa sustituida y la empresa sustituta, es decir, la empresa La Comisana C.A y la empresa Comercial Parisi Hermanos S.R.L se comprendía hasta el 19 de octubre de 1994. Así, desde la fecha antemencionada, vale decir, 19 de octubre de 1994, empezó a transcurrir el decurso prescriptivo señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando el mismo prefijado para el 19 de octubre de 1995.

En este sentido, cabe indicar que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los motivos de interrupción de la prescripción laboral, al disponer:

"La prescripción de las acciones provenientes de la rela¬ción de trabajo se interrumpe:

A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expi¬ración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamacio¬nes contra la República u otras entidades de carác¬ter público;
C) Por la reclamación por ante una autoridad adminis¬trativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expira¬ción del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil".

Estatuye, por su parte el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, en el presente caso, como medio interruptivo de la prescripción como se indicó en precedencia, verifica quien juzga que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, que la demanda judicial fue protocolizada en copias certificadas, con la orden de comparecencia del demandado, en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha 12 de febrero de 1999; sin embargo, de conformidad con lo anteriormente establecido, para la referida fecha, ya había expirado el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se advierte que a pesar de haber sido Registrada la demanda y su compulsa, no fue interrumpida la prescripción alegada por la demandada, pues para el momento de introducción de la demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esto es el 11 de febrero de 1999, ya se había consumado el lapso contemplado en la norma citada ut supra, pues habían transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días.

Cabe agregar, a mayor abundamiento del decurso prescriptivo vencido señalado por esta jurisdicente al considerar las pruebas aportadas por las partes al proceso, que del documento que obra al folio 108, en el cual se participa al demandante del incremento de comisiones por venta a partir del 24 de octubre de 1996 suscrito por el ciudadano Giovanni Parisi en representación de La Comisana C.A, que éste no puede tomarse como demostrativo de la existencia de relación laboral alguna o elemento de convicción en contra la consumación de la prescripción alegada por la demandada, pues advierte esta sentenciadora, que ambas partes admitieron que el 19 de octubre de 1993, se produjo la sustitución patronal entre la Comisana C.A y Comercial Parisi Hermanos S.R.L, hecho este que contraviene lógicamente la continuidad de la relación laboral, o el inicio de un nuevo lapso prescriptivo a favor del demandante ciudadano Victor Oscar Ramirez Escalante, pues su relación laboral con la demandada se considera terminada con su manifestada aceptación de la sustitución patronal en la empresa Comercial Parisi Hermanos S.R.L; mas aun cuando en el escrito libelar y su reforma no se hizo referencia a hecho alguno que pudiese presumir que posterior a la prestación de servicios a favor de Comercial Parisi Hermanos S.R.L, el demandante continuó prestando sus servicios a favor de la demandada Y así se decide (subrayado de quien decide).

Por lo anteriormente expuesta en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta juzgadora declarará con lugar la defensa de prescripción argumentada por la demandada y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el VÍCTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa de prescripción argumentada por la empresa accionada en su contestación de demanda, de fecha 13 de junio de 2008.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por VÍCTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, representado por sus únicos y universales herederos ciudadanos Nevis Milena Cedeño de Ramírez, Kristian Alonzo Ramírez Cedeño y Víctor Oscar Ramírez Cedeño, en contra de la empresa La Comisana C.A., en fecha 11 de febrero de 1999.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no consta en autos, que la parte demandante percibiera como salario mensual, una cantidad mayor a tres salarios mínimos, conforme lo estatuye el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

El Secretario,

Abg. Gabriel Eduardo Peña B.



En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual se certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. Gabriel Eduardo Peña B.