REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: LP31-L-2008-000045
PARTE ACTORA: ROBERT LEBIN GUILÉN CEBALLOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ
PARTE DEMANDADA: CLINICA ROA C.A.
REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ SÁNCHEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
- I -
NARRATIVA
En fecha 07 de marzo de 2008, se recibió demanda del ciudadano Robert Lebin Guilén Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-10.901.218, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, representado procesalmente por el abogado Lucidio Enrique Pernia Ruiz, titular de la cédula de identidad número V-3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.445; en la cual indicó que el 30 de mayo de 2003, comenzó a prestar servicios como radiólogo en la Clínica Roa C.A., ubicada en la carrera 5ta, de la ciudad de Tovar Estado Mérida, que laboró de lunes a sábado, de 8 a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde, y fuera de ese horario a disponibilidad cuando fuera requerido por necesidad de la Clínica, que devengó como salario, durante el último año de servicio, un promedio mensual de tres mil cuatrocientos veinticuatro bolívares fuertes (Bs.F.3.424,00). Señaló que el 21 de enero de 2008, fue despedido injustificadamente por el Dr. David Roa. Manifestó que no recibió pago alguno por concepto de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, utilidades, horas extras, etc, en consecuencia procedió a demandar a la Clínica Roa C.A., en la persona de su Director-Gerente Dr. José David Roa Gómez. Indicó que trabajó durante un lapso de 04 años, 07 meses y 21 días. Reclamó sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los términos pormenorizados en su escrito libelar y estimó los referidos conceptos en la cantidad de ciento treinta y tres mil ochocientos veintidós bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs.F. 133.822,29)
Admitida la demanda en fecha 12 de marzo de 2008 y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se aperturó como consta en acta, en fecha 08 de abril de 2008, la cual se requirió prolongar para el día 05 de mayo de 2008, y sucesivamente para los días 21 de mayo de 2008, 18 de junio de 2008, 03 de julio de 2008 y 04 de agosto de 2008, oportunidad ésta última, en la que por no lograrse la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, como consta en el folio 32. Se observa al folio 82, auto de fecha 12 de agosto de 2008, mediante el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la contestación de la demanda, que obra a los folios 73 al 80.
Este Tribunal recibe la causa bajo análisis en fecha 13 de agosto de 2008, y en virtud del cumplimiento de los principios que rigen el procedimiento laboral, pasa al estudio exhaustivo del escrito libelar y sus anexos, atendiendo al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contener una demanda, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de garantizar la correcta formación del proceso y el derecho a la defensa de las partes y en consecuencia garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, que se traducen en una sentencia congruente con el petitorio del actor y la contestación de la accionada.
- II -
PARTE MOTIVA
Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva y el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
Así como en atención al debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que determina:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Este Tribunal, de conformidad con el postulado, que establece que el proceso, es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en cumplimiento de las referidas garantías constitucionales, por ser éstas de orden público, que orientan y guían al juez, para garantizar la igualdad de las partes y alcanzar la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico. Advierte, que del exhaustivo análisis del escrito libelar, cabeza de autos, interpuesto por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se observa en el CAPITULO I, DE LOS HECHOS, que la parte actora indica: “…El promedio salarial mensual durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral fue de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.424,00)…” (Subrayado de este Tribunal), de conformidad con la fecha en la que manifiesta el accionante fue despedido, esto es, 21 de enero de 2.008, el salario citado corresponde al periodo del 21 de enero de 2007 al 21 de enero de 2008, ambos inclusive, y no determina, ni especifica el salario promedio mensual devengado antes del periodo indicado, es decir, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 30 de mayo de 2.003, hasta el 20 de enero de 2.007.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo quinto, “(…) la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto (…); y es el salario devengado en el mes que corresponda, de conformidad con la ley sustantiva laboral y el criterio de la Sala de Casación Social, la base para el cálculo del concepto de prestación de antigüedad, concepto éste que fue reclamado por el actor y denominado como Antigüedad Base y Antigüedad Adicional; de igual manera requiere quien juzga que los salarios devengados durante la relación laboral alegada por el actor, sean discriminados, a los efectos de verificar la procedencia en derecho, del salario integral diario que fue empleado para el cálculo de los conceptos laborales reclamados. Así las cosas, observa esta juzgadora que el escrito libelar en el que fundamenta su pretensión, el trabajador demandante, carece de los elementos necesarios para que la sentencia de éste Tribunal de Juicio no sea el resultado de una actividad intelectiva, fruto de suposiciones, sino la conclusión de un silogismo jurídico, donde exista una relación de conformidad entre los hechos que se dan como base de la petición y las disposiciones legales cuya aplicación se reclama en el proceso. En el presente asunto carece la narración de los hechos, de una circunstancia determinante de la relación de trabajo, en el supuesto de que procedan los conceptos reclamados, esto es, la indicación clara y categórica del salario devengado durante todo el tiempo que duró la relación laboral, referida por el actor.
En este orden de ideas, la Ley adjetiva laboral, prevé la institución procesal, denominada Despacho Saneador, como una tarea propia del juez de sustanciación, mediación y ejecución, para ordenar la subsanación de los defectos formales y vicios procesales que puedan impedir u obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal ha indicado al respecto:
“En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
… (omisis)
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
… (omisis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional... (omisis)”(Sentencia 248 de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden, contra Distribuidora Polar del Sur, C.A, Diposurca. Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).
Con relación al despacho saneador, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“… (omisis) El principio del Juez director del proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez: … (omisis) atribuyéndole al juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, … (omisis) para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. … (omisis) Por lo demás – el examen oficioso del libelo – no es para nada ajeno a nuestro derecho procesal, pues está consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población”.
Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia N° 086 de fecha 09 de julio de 2008, expusó con relación al primer despacho saneador lo siguiente:
“El primero de ellos, está previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva, que indica:
“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (...)” .
En este orden, se evidencia que la primera oportunidad procesal para aplicar la institución del despacho saneador, es en el momento de la providenciación para la admisión de la demanda, en la norma citada el legislador, le confiere al Juez la función (como un deber) de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem, y en el caso, de que el actor no llenare los requisitos, en lugar de dejar en manos de la contraparte esa función de advertir los errores u omisiones, retardando inútilmente un proceso, le impuso la obligación al juzgador sustanciador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, de advertirlo y ordenar su corrección, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral, el cual está estrechamente ligado al principio de rectoría del Juez.
Pero también estatuyó el legislador patrio, que en caso que el juez advierta el error o la omisión, debe hacerla saber al accionante y si éste no procediere dentro de los dos (2) días de despacho a su notificación a subsanar lo ordenado mediante el despacho saneador, el Juez deberá declarar la perención, en caso contrario si presenta el escrito pero no subsana como lo ordena el tribunal, lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 124 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores imputables al demandante, que podrían tener como consecuencias decisiones contrarias a los principios constitucionales y procesal, como son la tutela judicial efectiva, debido proceso, entre otros.
… (omisis)
Así las cosas, debe tenerse claro que la institución procesal analizada, pertenece con carácter exclusivo al fuero cognitivo del Juez Sustanciador y Mediador, quien debe administrarlo con mucha cautela, previniendo los efectos que por omisión en la aplicación de despacho saneador, se puedan generar en el juzgamiento de una causa en fases avanzadas del proceso (juicio o apelación) donde existan obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir un fallo de fondo acorde con los principios constitucionales, sustantivos y adjetivos del derecho del trabajo, que igualmente, puedan ser inejecutable.
… (omisis)
Siendo consecuentes con lo señalado ut retro, este Juzgado Superior pasa analizar si la reposición decretada por el a quo es útil o no, y al efecto observa, que ciertamente la parte actora recurrente no señaló los salarios mensuales (variables) devengados por comisiones por las ventas de las pólizas de seguro, que de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe obtener como base para el cálculo, que es el promedio del salario (variable) devengado durante el año inmediatamente anterior, que arroja el promedio mensual y posteriormente, al dividir entre los días del mes (30 días) conseguir el salario diario promedio, a los fines de determinar junto con las alícuotas el salario integral a tomar en consideración para los cálculos de los conceptos laborales que se reclaman en el escrito libelar cabeza de autos; …(omisis) y al observarse el material probatorio del que se dispone en la actas procesales, esos medios no contribuyen a clarificar los impedimentos antes mencionados, para proceder a decidir el mérito; por estas razones, concluye esta alzada, que la reposición decretada por la recurrida, es necesaria y útil a los fines de la consecución del proceso cuyo fin último es una decisión justa, de conformidad con el artículo 26 constitucional. En ese mismo sentido, advierte esta juzgadora que la reposición declarada por el tribunal de primera instancia, a la aplicación del segundo despacho saneador, no sería posible subsanar en virtud que la audiencia terminó y si no se previno lo que se debía corregir, cómo hace la Juez para subsanar las deficiencias del libelo, por ello, estamos en presencia de delaciones que solo son susceptibles de revisión en la etapa procesal de admisión de la demanda, es decir, debe reponerse la causa al estado de la admisión de la demanda para aplicar el primer despacho saneador, indicado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.” (Subrayado de este Tribunal).
Así, vistos los criterios parcialmente trascritos, que este Tribunal hace suyos, concluye, que la figura del despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, de modo que permita y asegure al juez de Juicio de Primera Instancia, que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a la justicia y la equidad, atendiendo a los alegado y probado en los autos; en el caso de marras resulta indispensable a los fines de dictar una sentencia de fondo, indicar los salarios devengados durante el tiempo que duró la relación laboral y por observarse del material probatorio del que se dispone en la actas procesales, que los comprobantes de pago promovidos, corresponden a los años 2006, 2007 y 2008, y no constan en el expediente de años anteriores a los referidos, se establece que esos medios probatorios, no contribuyen a clarificar los impedimentos antes mencionados.
En consecuencia, por carecer el escrito libelar fundamento de la pretensión del actor, de los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento motivado, acorde y cónsono con los requerimientos establecidos en la Ley, se hace entonces impretermitible la aplicación de dicho despacho saneador, con el fin de corregir los vicios procesales y garantizar a las partes el ejercicio de los postulados constitucionales y procesales, en la parte dispositiva de la presente decisión, deberá reponerse la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, aplique el despacho saneador estatuido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece .
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, aplique el despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corregir los vicios y contradicciones detectados por este Tribunal que, adolece el escrito libelar interpuesto por el actor, ciudadano Robert Lebin Guilén Ceballos, en contra de la empresa Clínica Roa C.A., en la persona de su Director-Gerente Dr. José David Roa Gómez, y así se establece.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, una vez que sea declarada firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Juez Titular,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario
Abg. Gabriel Eduardo Peña B.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo cual certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario
Abg. Gabriel Eduardo Peña B.
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