REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000064
ASUNTO : LP01-R-2008-000064

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTE: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, abogado litigante.

ACUSADO: JONATHAN DE JESÚS LACRUZ CALDERÓN, Venezolano, de 19 años, Nacido en fecha 30-12-1988, soltero, obrero, calle Sucre, casa N° 1-14, Tabay Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 17.894.808.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HUGO QUINTERO ROSALES, Fiscal Primero de Proceso.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual CONDENÓ al acusado JONATHAN DE JESÚS LACRUZ CALDERÓN, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por considerarlo cómplice necesario en la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem.

ALEGATOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), denunció la defensa que la recurrida incurrió en el vicio de inobservancia del artículo 22 del COPP. Para fundamentar su denuncia, expresó el recurrente:

“(…) la elaboración de una Sentencia y aun mas si es como en el presente caso Condenatoria es un proceso intelectual y lógico en el cual el honorable Juez de la causa debe motivar la misma acorde a los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, destacando cuales son los las elementos analizados bajo el Principio de Inmediación que permitieron al Juez llegar a la convicción de que una persona es culpable o no, lo cual se realiza a través de la aplicación de las máximas de experiencia, conocimientos científicos, aplicación de la lógica entre otras, lo que tiene su asidero legal en la normativa establecida en el artículo 22 del COPP, siendo esto una responsabilidad del honorable Juez, quien debe justificar cuales fueron estos elementos probatorios que analizados a través, del proceso cognoscitivo ya antes indicado, le permitan demostrar por qué se convenció que el sujeto juzgado es autor del hecho punible, hago estas consideraciones motivado a que, quien aquí recurre, no entiende como elaboro el honorable Juez su Sentencia Condenatoria es decir cuáles fueron las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público que demostraron que mi defendido fue cómplice necesario en el hecho Homicidio Calificado que se le atribuye, en el que no existieron testigos presenciales del hecho, y si hubo no menos de diez declaraciones que describieron la conducta de mi representado en la cual se explicaba que el mismo no traslado de forma alevosa al Adolescente que quito la vida al hoy occiso, no probando ni acreditado en ninguna fase del Juicio que esta circunstancia fuese así y no explicando el honorable Juez en su Sentencia Condenatoria cuales fueron la pruebas que el considero (sic) acreditaron la culpabilidad de mi representado, es de acotar que el ciudadano Juez supone o cree que mi representado es cómplice necesario de la comisión del hecho punible sin embargo no indica cuales fueron las pruebas que mas allá de toda duda razonable acreditan la responsabilidad de mi representado, debido a que por el contrario indica que el dicho del funcionario policial es inexacto por qué no se probo (sic) con este que mi representado fuese amenazado, pero tampoco se demuestra lo contrario recalcando que el funcionario policial manifestó que en su criterio el mismo fue amenazado por los gestos de la cara del adolescente no valorando el honorable Tribunal estas circunstancias, si no por el contrario y con violación de la norma de rango Constitucional interpreta la duda en contra de mi representado, siendo que este es un imperativo legal que debe aplicarse y no es potestativo del honorable Tribunal, acotando además que la Sentencia Condenatoria adolece del vicio de Insuficiencia Probatoria por motivo a que el funcionario EDWIN LEONEL GUILLEN GARCIA , quien observa los hechos segundos después de ocurridos, declara a favor de mi representado, mas pruebas indicando que mi representado fue como amenazado, ratificando el testimonio rendido por mi defendido no teniendo, pruebas y debiendo interpretar la duda siempre a favor del reo rea y no en contra ya que el Juez quería pruebas exactas de inocencia pero tampoco las tenia (sic) de culpabilidad, desechando declaraciones que favorecen a mi representado (…)”

También refirió que la recurrida incurrió en inobservancia de norma jurídica, al no haberse aplicado a favor de su representado, el principio del in dubio pro reo. Adicionalmente refirió que no fueron valorados correctamente los testimonios evacuados durante el juicio. A este respecto destacó que el acusado alegó que la noche de los hechos, se encontraba en una fiesta en su vivienda. Que en horas de la madrugada tuvo la necesidad de salir a comprar mas licor, y se dirigió al pueblo en compañía de un menor. Que pasando por la plaza de Tabay el menor le pidió que se detuviera. Que de repente escuchó dos disparos, situación que le sorprendió y no supo que hacer. Que el menor le apuntó con el arma y amenazándolo de muerte le ordenó sacarlo de allí. Que luego los detuvo la comisión policial y se lo llevaron detenido.
Refirió el recurrente que la versión aportada por el acusado, en cuanto a entregarse de manera voluntaria, fue corroborada por los funcionarios aprehensores. También alegó que la amenaza de que fue objeto, fue corroborada con la deposición de los testigos AMANDO (sic) DUGARTE y RAFAEL CALDERÓN, así como la con la deposición del funcionario policial EDWIN LEONEL GUILLÉN GARCÍA. Que fue corroborada la versión de su defendido de haber estado en una fiesta en su vivienda, y que salió a comprar licor con el menor Humberto, con las declaraciones de los testigos SORELI LEÓN, LEONOR MARTÍNEZ, CARMEN BRICEÑO, JOSÉ CALDERÓN, VÍCTOR MORENO Y YODYMAR MORENO. A este respecto explicó que:

“(…) Quien aquí recurre desea señalar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que entiende que no les corresponde conocer de los hechos de manera inmediata, sino de los elementos lógicos, científicos y legales, argumentados para fundamentar una Sentencia Condenatoria, como en el presente caso de Quince Años, por lo que deseo hacer énfasis en el hecho de que este Defensor Técnico en sus conclusiones del Juicio Oral y Público y que ratifico en la presente Apelación de Sentencia Definitiva es que motivado a la Insuficiencia Probatoria se aplicara el Principio de In Dubio Pro Reo o Favor Rei, no siendo tal aplicación de carácter discrecional sino obligatorio, por un mandato Constitucional, siendo una Normativa de Rango Constitucional, obligatorio para un Juez (…) por lo que el Tribunal en Funciones de Juicio Cuatro, incurrió en Inobservancia de una Norma Jurídica al no aplicar debido a la Insuficiencia Probatoria el Principio de In Dubio Pro Reo o Favor Reí, por no existir Elementos de Convicción que dieran certeza más allá de toda duda razonable, de la culpabilidad de mi defendido, motivado a que no existen Pruebas que permitan establecer la culpabilidad de mi representado, este Defensor en ningún momento pretende negar que mi representado se encontraba en el lugar de los hechos, pero no tenía conocimiento de la acción delictiva que el adolescente desplegaría, no resulto (sic) probado mas allá de toda duda razonable que mi defendido hubiese sido Cómplice del Autor del hecho investigado, pues no existen Pruebas que inculpen de manera directa ni indirecta a mi representado, sino simples conjeturas, las cuales a la luz del derecho resultaron plenamente desvirtuadas, por el dicho de mi representado, de Testigos y de un Funcionario Policial que señalan que mi representado se encontraba en compañía de varios amigos disfrutando de una reunión en su casa y que salió de la misma a pesar no tener deseos de hacerlo, por insistencia de ellos para ir con el Adolescente a comprar una botella de licor para continuar compartiéndola en su casa y fue sorprendido por la Acción del Adolescente cuando este descendió de la moto y le realizo dos disparos a la víctima, obligándolo bajo amenaza de muerte a sacarlo del lugar, amenaza que fue observada tanto por el ciudadano RAFAEL ALBERTO CALDERON GAMEZ, como por el Funcionario EDWIN LEONEL GUILLEN GARCIA, lo que desvirtúa lo señalado por el honorable Juez en su Sentencia Condenatoria de que existió una actitud alevosa y premeditada, debido a que según el testimonio de los presentes en la fiesta fue por insistencia de ellos que mi defendido se dirigió al pueblo a comprar una botella de licor, siendo esa su única intención, y motivado a que en el derecho Penal no se puede presumir, sino que se debe probar, se debió aplicar el Principio Universal del derecho In Dubio Pro reo o Favor Rei (…)”

Finalmente pidió a esta Corte de Apelaciones, que declarase con lugar el recurso, que se aplique el principio de presunción de inocencia a favor del acusado, se le otorgue la libertad plena, se decrete la nulidad del fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 03-03-2008, el Juez unipersonal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia por la cual condenó al acusado JONATHAN DE JESÚS LACRUZ CALDERÓN. Dicha decisión, específicamente en cuanto a lo discutido en el recurso, fue fundamentada de la siguiente manera:


“(…) analizadas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, tenemos que quedó plenamente demostrado que el día catorce (14) de abril de 2007, aproximadamente a las dos y treinta minutos de la mañana (2:30 a.m.), en la Av. Sucre con Calle Benito Marín, adyacente a la Plaza Bolívar de la población de Tabay, Municipio Libertador del Estado Mérida, fue hallado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de cúbito dorsal, correspondiente a la persona que en vida respondiera al nombre de Amando Dugarte Vielma, titular de la cédula de identidad N° 14.268.727, quien presentó según la inspección ocular practicada por los funcionarios Ignacio Alberto Peña Guillén y Deivy Rojas Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, heridas por arma de fuego localizadas en la región de la laringe, región orbital derecha, fosa de la nuca y región occipital derecha.

Conforme a la declaración del médico anatomopatólogo Dr. Alejandro Pereira Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, la víctima murió por hemorragia y laceración cerebral, lesión raquimedular cervical, por el paso de proyectiles disparados con un arma de fuego, uno localizado en la cara anterior del cuello que presentó quemadura en sus bordes, lo cual permitió al experto concluir que se trataba de un disparo a contacto, y otro en el tercio medio de la ceja derecha con tatuaje de pólvora a su alrededor, con un área de dispersión de doce centímetros cubriendo la frente, la nariz y la mejilla derecha, concluyendo el experto que se trataba de un disparo a corta distancia, es decir, que entre la víctima y el tirador hubo aproximadamente de 20 a 30 centímetros. También manifestó el experto, que ambos disparos eran mortales, por las zonas corporales que afectó.

Quedó demostrado, según la exposición del funcionario policial Edwin Leonel Guillén García, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, que encontrándose el mismo de guardia la madrugada del 14 de abril de 2007, en el comando policial ubicado en la plaza Bolívar de Tabay, escuchó dos detonaciones producto de disparos por arma de fuego, y al salir del comando, logró observar aproximadamente a media cuadra, que un ciudadano alto y delgado que vestía una franela blanca con rayas azules, pantalón jeans y gorra, se subió a una moto de color negra, de pequeña cilindrada, la cual era tripulada por un ciudadano que vestía un pantalón jeans y una chaqueta blanca con azul, procediendo dichos ciudadanos a retirarse del lugar a bordo de la moto y desplazarse vía Mérida, percatándose el funcionario policial que yacía en el suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. En efecto, el funcionario policial Edwin Leonel Guillén García, el cual presenció los instantes posteriores al homicidio, expuso con sus propias palabras lo que sigue:
“Eso fue a las dos y media de la madrugada en el mes abril del año 2007 y fue en el Municipio Santos Marquina, me encontraba de guardia cuando escuché dos detonaciones afuera y salí de la Comisaría y observé a un ciudadano que estaba montándose en una moto de poca cilindrada, este ciudadano vestía una franela blanca con franjas azules, Jean y una gorra, y el otro era la persona que iba conduciendo la moto, vestía Jean, chaqueta blanca con azul, y de ahí informé a la unidad P-285 que estaba de patrullaje por el sector, informé de las características de las personas; informe al sargento segundo Gamboa y el cabo segundo Jhony Pino, le informé lo ocurrido y volví a salir a la parte exterior del comando y observé a un ciudadano tendido en la esquina del lado izquierdo de la plaza Bolívar presuntamente sin signos vitales, me trasladé hasta el sitio y si era positivo, estaba muerto, minutos después llegó la unidad con dos personas aprehendidas con las características por mí aportadas…”.

De la exposición del precitado funcionario Edwin Guillén García, se desprende que luego de observar a los sujetos huir del lugar a bordo de la moto, regresó inmediatamente al comando policial y radió la novedad, siendo recibida la información por los funcionarios policiales Yoni Javier Pino Trejo, Pedro Briceño Moreno y Edgar Gamboa, quienes realizaban una labor de patrullaje por el sector La Ceibita en la unidad P-285, aportando las características físicas y de vestimenta de las personas sospechosas, así como de la moto incriminada. Los funcionarios policiales anteriormente identificados, manifestaron de manera conteste, que una vez recibida la información del funcionario Edwin Guillén García, procedieron a realizar un patrullaje por la zona, avistando la moto y los dos ciudadanos con las características previamente aportadas vía radio, quienes se desplazaban a alta velocidad por la Av. Sucre vía Mérida, y al notar la presencia policial tomaron una calle de tierra que comunica los sectores de la Mucuy y Mucunután, iniciándose la persecución y logrando detener la moto, bajándose de la misma el ciudadano que iba de parrillero y vestía pantalón jeans, franela blanca con franjas azules y gorra, tomando dirección a una zona boscosa, por lo que fue perseguido por los funcionarios Edgar Gamboa y Pedro Briceño Moreno, siendo detenido en posesión de una pistola calibre 9 milímetros, un par de guantes de lana de color negro y una franela blanca con franjas azules, siendo identificado como un adolescente de 17 años de edad (se omite su identificación completa conforme a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Por otra parte, el conductor de la moto fue detenido por el funcionario Yoni Pino Trejo y quedó identificado como Jonathan de Jesús Lacruz Calderón, titular de la cédula de identidad N° 17.894.808.

En sus propias palabras los funcionarios policiales ya identificados, expusieron lo que sigue: En primer lugar, declaró Yoni Javier Pino Trejo, quien declaró:

“Nos encontrábamos patrullando el 14-04-2007, por el sector la Ceibita del Municipio Santos Marquina, cuando nos llamó por radio el Agente Guillen, y nos informó que habían matado a un ciudadano en la Plaza Bolívar de Tabay, el cual nos informó que dos ciudadanos en una moto Jog, de color negro, había agarrado vía hacia Mérida; nos informó las características de los ciudadanos que andaban en la moto, uno de ellos estaba con una franela blanca, pantalón blue jean, y el otro estaba con una chaqueta azul con blanco y pantalón blue jeans, luego subiendo vemos una moto bajar y la perseguimos, en ese momento cuando nos ven se dirigen a una carretera que conduce a la Mucuy Alta, se le dio la voz de alto, uno de ellos se bajó y se metió a la zona boscosa, el Cabo Primero Gamboa y el Sargento Segundo Pedro se meten a la zona Boscosa para detener a ese sujeto y yo me quedé con el chofer de la moto, resguardando ese detenido, luego se les leyeron los derechos; en ese momento sacaron al otro ciudadano, se le leyeron los derechos y fueron trasladados hasta la Comandancia de Tabay…”.

Por su parte, el funcionario policial Pedro Oristeres Briceño Moreno, manifestó:
“El día 14-04-2007 como a las dos y media, me encontraba en compañía del Sargento Segundo Gamboa y Cabo Segundo Yoni Pino, en la patrulla P-285, adscrita a la Sub-comisaría de Tabay, en labores de patrullaje en el sector la Ceibita, posteriormente el agente Guillén nos informa vía radio, que en la esquina de la Plaza Bolívar de Tabay, oyó unas detonaciones y al asomarse ya que había bastante iluminación, visualiza a un joven de estatura alta, delgado, que vestía un blue jean, con una franela blanca con franjas azules, montarse en la parte trasera de una moto Jog, la cual era conducida por un joven de estatura mediana, vestía un jean con una franela blanca, quienes se retiraron a alta velocidad por la avenida Sucre con vía hacia Mérida, posteriormente cuando nosotros subíamos por el sector la Ceibita visualizamos a unos jóvenes, los cuales al vernos, se desvían por una carretera nueva, que conduce hacia la Mucuy Alta, como hay mucho bacheo, la persona que va en la parte trasera emprende la huida hacia un zona boscosa, y el Sargento Segundo Gamboa y mi persona le perseguimos, y el Agente Yoni Pino, se queda con el conductor de la moto, quien no opone resistencia; al interceptar al adolescente, se le encontró en el suelo, al lado, una pistola, unos guantes y una franela blanca con franjas azules, y posteriormente fueron trasladados hasta la Subcomisaría de Tabay, hasta que llegaran los agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida para entregarles las evidencias, es todo”.

Finalmente, el funcionario policial Edgar Enrique Gamboa, indicó:

“El 14-04-2007, aproximadamente a las dos y treinta de la madruga, encontrándome en labores de patrullaje, con el Cabo Segundo Yoni Pino y el Agente Briceño, en la patrulla P-285, vía radio el agente Guillén, quien se encontraba de servicio en la Subcomisaría, nos informa que había escuchado varias detonaciones y que las mismas se habían efectuado en la Plaza Bolívar de Tabay, y que cuando se asomó vio que dos ciudadanos abordaron una moto tipo Jog, uno de ellos era de contextura alta, delgado, vestía una franela blanca con franjas azules y un pantalón jean, y se montó en la parte trasera y el que iba manejando era de estatura mediana, vestía un pantalón jean y una chaqueta blanca con azul, los cuales se retiraron del sitio a alta velocidad, por la avenida Sucre, vía hacia Mérida, al subir nosotros por el sector la Ceibita, nos percatamos que en el sector de la entrada a Mucunután, iban los ciudadanos descritos en una moto JoG, los cuales al observar a la comisión policial procedieron a entrar a la carretera de tierra, que da su salida al sector Mucuy Alta, se le dio la voz de alto y se interceptaron, luego el ciudadano que iba en la parte de atrás se internó en una zona boscosa, el agente Briceño y mi persona lo perseguimos, y el Cabo Segundo Yoni Pino, se quedó con la persona que conducía la moto; a la persona interceptada en la zona boscosa, se le consiguió un arma de fuego, marca Glock 9.19, una franela blanca con rayas azules y unos guantes, es todo”.
A juicio del Tribunal, quedó plenamente demostrada la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido con alevosía contra la víctima Amando Dugarte Vielma, quien al momento de recibir los disparos se encontraba desarmado, es decir, en evidente desventaja e indefenso con respecto al autor de los disparos, lo que le permitió a éste actuar sobre seguro en su resolución criminal. La conducta desplegada por el acusado fue la de facilitar la perpetración del homicidio, pues el mismo se encontraba a bordo de una moto y le permitió al agente de los disparos trasladarse hasta la escena del crimen y huir de lugar. Tal conducta se encuentra establecida en el artículo 84.3 del Código Penal, que establece: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquier de los siguientes modos: …3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”.

A lo largo del juicio, la defensa presentó como alegato a favor del acusado, que éste se vio constreñido a manejar la moto por las amenazas del adolescente, quien luego de cometer el homicidio, le había apuntado al acusado para que lo sacara del lugar con la moto que tripulaba. Tal alegato se desvirtuó totalmente en el transcurso del debate por las siguientes consideraciones: El funcionario Edwin Guillén García, manifestó durante el interrogatorio de la defensa, lo que sigue:
“... ¿Puede precisar o explicar por qué usted manifiesta que los gestos de la persona que iba a subir a la moto eran amenazantes? – No puedo precisar por la distancia, pero si se veía al subirse en la moto como una amenaza. - ¿Usted manifiesta que había otra persona? – Observé una sombra, pero no puedo precisar si era una persona, y fue en una vereda a mano izquierda de la Plaza Bolívar. ¿Si una persona estuviese parada en ese sitio, podría haber observado lo ocurrido? – Si, porque estaba diagonal. - ¿Puede indicar usted si había suficiente luz artificial? – Si.- ¿Alguna de estas personas detenidas hizo alguna manifestación? – Yo le tomé los derechos a uno de ellos, y uno de ellos me dijo que estaba bajo amenaza y era el que estaba conduciendo la moto”. El Tribunal hizo preguntas al testigo a las que éste respondió.- ¿Logró escuchar alguna conversación o grito que pudiera haber existido entre las personas de la moto? – No, no escuché nada y por la forma como se montó a la moto parecía una amenaza pero es una apreciación subjetiva, porque no escuché nada y fue cuestión de instantes, y observé como una amenaza por los gestos en el rostro, una mirada no sé. - ¿Qué gestos realizó el parrillero que le hizo presumir amenazas? – En si, no puedo decir exactamente por la distancia pero la forma en que se montó, digo yo, presumo pero no me consta. No recuerdo ningún gesto en concreto”
La declaración del funcionario Edwin Guillén García, no es categórica al señalar que hubo amenazas del parrillero para que el conductor de la moto lo sacara del lugar donde se produjo el homicidio. A preguntas formuladas por el Tribunal, el funcionario reconoció que era sólo una apreciación subjetiva y que no había escuchado nada porque se trató de sólo unos instantes, a tal punto, que al ser interrogado sobre los gestos que realizó el parrillero contra el conductor de la moto, se limitó a decir que no recordaba ningún gesto en concreto. Tampoco manifestó haber observado que el autor del homicidio apuntara con el arma de fuego al conductor de la moto, como lo manifestó el acusado en su declaración, pues si esto hubiese ocurrido así, el funcionario policial lo habría podido observar ya que existía buena luz artificial en la plaza y por ende buena visibilidad y no se encontraba lejos del acusado y el autor del homicidio.

Por ende, no es creíble que el adolescente autor del homicidio haya amenazado al acusado para que éste lo sacara de la escena del crimen. Además de lo expuesto, los tres funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, ciudadanos Yoni Javier Pino Trejo, Pedro Briceño Moreno y Edgar Gamboa, manifestaron de forma conteste que el conductor de la moto huyó e incrementó la velocidad al observar la comisión policial, lo que acredita que el acusado estaba interesado en evitar la actuación policial, actitud que no armoniza con el relato del acusado de haber huido por las amenazas del adolescente. Otra consideración que desmiente la coartada del acusado, es que el funcionario Yoni Javier Pino Trejo manifestó en el juicio, que el acusado luego de ser detenido había dicho que venía de la casa de su novia. Si fuese cierta la versión del acusado, en el sentido de haber conducido la moto por coacción y amenaza de su acompañante, se debe concluir que por máximas de experiencia, éste debió manifestar tal circunstancia desde el primer momento de su aprehensión, y no decir que venía de casa de la novia, pues manifestar tal inverosímil coartada luego de meses de ocurrido el suceso, lució como una versión prefabricada para evitar la sanción penal.

Tan es así lo anterior, que el testigo Rafael Alberto Calderón Gamez, se prestó para mentir de manera grotesca ante el Tribunal, lo cual generó el malestar del Ministerio Público y de la parte querellante, quienes solicitaron al unísono la aprehensión en situación de flagrancia del testigo, decisión que fue aplazada por el Tribunal para no incurrir en ningún adelanto de opinión. En efecto, este testigo declaró lo siguiente:
“Lo único que sé, es que iba llegando a mi casa, yo vivo como a media cuadra de donde sucedieron los hechos, yo llegando a mi casa, escuché los dos disparos, cuando salgo veo al carajito, flaco, estaba amenazando al chamo de la moto, para que prendiera y le diera, no observé más porque me metí a mi casa, es todo”. La defensa hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “vivo en la calle Benito Marín, es en la Transversal, cerca de la Plaza, diagonal a la Prefectura; P-¿A que hora estaba llegando a su casa? R.- de doce a doce y media; no había tomado; el menor era un carajito flaco, tenía una camisa blanca con pantalones azules; cuando oí los disparos vi al carajito amenazando al que manejaba la moto para que le diera; el joven que manejaba tenía una chaqueta blanca con estampados azules; estaba como a cincuenta metros, hay buena iluminación; es como mirar de frente, cuando me asomé los vi de frente; no tengo interés en declarar en este juicio; vine porque me llamaron a declarar acerca de lo que vi; vi a un carajito con franela blanca con rayas azules, y el que manejaba la moto, tenía una chaqueta blanca con estampados azules; no le comenté a más nadie lo que pasó; yo vi a un policía que salió, me imagino por los disparos, él estaba como a la misma distancia que yo; la casilla o prefectura queda cerca de donde ocurrieron los hechos; dos disparos escuché, es todo”. El Fiscal hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “llegué a mi casa como a las doce a doce y media, venía de una reunión en el Cucharito, era una casa familiar, no conozco a los dueños de esa casa; los organizadores de esa casa serían los que realizaron la fiesta; me invitó un amigo, de nombre Víctor, a quien lo habían invitado; como a las doce y media de la noche oí los disparos; de mi casa a donde vi a un muchacho amenazar a otro era como de cincuenta metros; vi a un carajito amenazar a otro que iba manejando la moto, en ese momento yo me metí a mi casa; no conozco a ninguno de ellos; no los vi en la fiesta; yo tengo viviendo en el sector, mi edad; yo llegué a la fiesta como a las nueve y media; fuera de Víctor no conocía a ningún otra persona; no escuché que había ningún muerto; no había tomado esa noche, es todo”. La Parte Querellante hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “Estuve en una reunión en el Cucharito; no vi a Jonathan en la reunión; no conocía a nadie allí; a mi me llevó Víctor para allá; llegando a mi casa oí unos disparos y al ver había una persona amenazando a otra en una moto; la persona que estaba amenazando la otra era un flaco con franela blanca con rayas azules y pantalón blue jeans, el que manejaba era una persona que tenía una chaqueta, yo vi a un policía salir cuando estaba entrando a mi casa; no creo que el policía me haya visto; no sé las características físicas del policía, yo iba entrando y él saliendo; no soy familia de Jonathan Lacruz; no le dije a nadie; habían dicho que el muchacho de la moto estaba implicado en la moto; se deja constancia que el testigo señaló al acusado como la persona que manejaba la moto; no observé la pistola, es todo”. El Tribunal hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “a mi me invitó Víctor Hugo a una reunión; se le puede ubicar en el Cucharito; la reunión fue frente a la casa de él; en el momento que yo estaba no lo vi (al acusado); yo lo que le escuché al carajito es que le decía al que manejaba la moto que prendiera la moto para irse y le amenazaba para irse; yo lo vi manotearlo, es todo”. (Subrayado del Tribunal).

El testigo mintió sobre una serie de aspectos y por esta razón no merece credibilidad. En primer lugar, manifestó que escuchó unas detonaciones y que observó a una persona amenazando a otra cerca de la plaza Bolívar de Tabay para irse en una moto; sin embargo, manifestó que tales hechos ocurrieron a las doce o doce y treinta minutos de la madrugada, cuando el homicidio ocurrió aproximadamente a las dos y media de la madrugada del día 14 de abril de 2007, es decir, dos horas después de su versión. Además, expuso que venía de una fiesta en el sector El Cucharito a la que había sido invitado por “Víctor”, haciendo referencia al ciudadano Víctor Hugo Moreno Rangel, quien en su declaración expuso que acudió sólo a la fiesta organizada en la casa del ciudadano acusado. También llama poderosamente la atención, que el testigo Rafael Alberto Calderón Gamez, haya manifestado que no conocía al conductor de la moto ni al ciudadano que lo había amenazado, cuando admitió haber estado en la fiesta que se realizó en la casa del precitado acusado Jonathan de Jesús Lacruz Calderón, donde éste permaneció según el dicho de varios asistentes de la fiesta, hasta casi las dos de la madrugada, cuando salió con su moto y en compañía de un adolescente a comprar bebidas alcohólicas. Como consecuencia de lo expuesto, el testimonio del precitado ciudadano debe desecharse por falso, al tratar de respaldar la coartada del acusado, y por tal motivo el Tribunal ordenó la apertura de una averiguación contra el mismo y remitir copia de lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida.

Debe este Juzgado analizar otros testimonios que se produjeron en el juicio, que si bien no proceden de testigos presenciales, sí dejan constancia de una serie de sucesos de mucha importancia. Los ciudadanos Soreli León Moreno, Leonor Martínez Vega, Carmen Briceño Villarreal, José Luis Calderón Gamez, Víctor Hugo Moreno Rangel y Yodymar del Carmen Moreno Rangel, todos promovidos por la defensa, dejaron constancia que en efecto se celebró una fiesta la noche del 13.04.2007, en la casa del acusado Jonathan de Jesús Lacruz Calderón, en el sector el Cucharito, Tabay, y que lograron observar al acusado cuando salió de su casa a bordo de una moto de su propiedad de color negra acompañado de un adolescente, con la finalidad de comprar una botella de alcohol para seguir bebiendo, sin embargo no manifestaron conocer nada acerca del homicidio de Amando Dugarte Vielma. También indicaron que el acusado se encontraba vestido esa noche con una chaqueta azul y blanca y un pantalón jeans, lo que coincide con lo expuesto por los funcionarios policiales una vez practicada la aprehensión.

Por todo lo expuesto anteriormente, se demostró que el acusado es cómplice necesario en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del mismo Código, ya que el mismo fue la persona que tripulaba el vehículo tipo moto en el que se desplazaba el autor del homicidio antes de su perpetración, y una vez cometido el mismo, permitió que el homicida se montara en el vehículo para emprender la huida. En consecuencia, este Juzgado de Juicio declara al acusado culpable en la comisión del delito ya especificado, y al ser la complicidad acreditada del tipo necesaria, ya que sin su concurso no se hubiese cometido el homicidio, se acuerda no aplicar la disminución de la pena dispuesta en el artículo 84, encabezamiento, del Código Penal. Así, la pena que deberá cumplir el acusado es de quince (15) años de prisión, atendiendo la circunstancia atenuante dispuesta en el artículo 74.4 del Código Penal, ya que el mismo no tienen antecedentes penales y mala conducta predelictual. Así se decide (…)”.

MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente la apelación interpuesta, así como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:
La denuncia interpuesta por la defensa, se centra en discutir que en al recurrida no fue valorado el principio de la presunción de inocencia. Que esta presunción de inocencia derivó de una duda razonable surgida con motivo de la deposición de testigos y funcionarios policiales, por medio de las que se justificó plenamente que su representado se encontraba celebrando una fiesta en su casa, en compañía de amigos. Que en horas de la madrugada salió de su vivienda a comprar licor por petición de sus amistades, pese a que no quería hacerlo. Que se fue en compañía de un menor de edad de nombre Humberto. Que el menor le pidió que detuviera la moto en la plaza y luego escuchó dos detonaciones. Que el menor le amenazó con el arma para que lo sacara del lugar. Que no opuso resistencia a la aprehensión. Así consideró la defensa que de las pruebas que justificaron estos hechos, surgió una duda razonable a favor de su representado, que materializó el principio del in dubio pro reo, situación que imposibilitaba emitir un fallo condenatorio en contra de su representado.
Sin embargo, al analizar la decisión recurrida vemos que la pretendida duda razonable alegada por la defensa, fue destruida con los elementos de prueba analizados en juicio, situación que quedó perfectamente motivada en la decisión. Así tenemos que en la recurrida fue desvirtuada la versión aportada en juicio por el funcionario EDWIN GUILLÉN GARCÍA, en razón a que su declaración no determinó –como pretendió el recurrente- la existencia de amenazas contra el acusado por parte del menor Humberto, quien viajaba de parrillero, debido a que en juicio reconoció (dicho funcionario) que su apreciación respecto a las amenazas fue subjetiva, pues no escuchó nada, además de no recordar ningún gesto concreto que indicara amenaza.
De otro lado, se destaca que en la recurrida fue también desechada la versión que de los hechos aportó RAFAEL CALDERÓN GAMEZ, al punto de ordenarse contra dicho testigo el inicio de una averiguación penal por haber mentido en juicio. La falsedad de su testimonio se determinó en razón a que manifestó que los hechos ocurrieron entre las doce y doce y treinta minutos de la madrugada, cuando se demostró que el delito se perpetró a las dos y media de la madrugada. Aunado a ello, el Tribunal consideró que dicho testigo mintió pues manifestó que venía de una fiesta en el sector El Cucharito en casa de VÍCTOR HUGO MORENO RANGEL, quien por su parte declaró que la noche de los hechos estuvo en la fiesta celebrada en casa del acusado. De otro lado, otros deponentes demostraron que el testigo RAFAEL CALDERÓN –consta en al recurrida- estuvo también en la fiesta en casa del acusado, más sin embargo afirmó (este testigo) que no conocía ni al acusado ni al parrillero de la moto.
En cuanto a las deposiciones de SORELI LEÓN MORENO, LEONOR MARTÍNEZ VEGA, CARMEN BRICEÑO VILLARREAL, JOSÉ LUIS CALDERÓN GAMEZ, VÍCTOR HUGO MORENO RANGEL Y YODYMAR DEL CARMEN MORENO RANGEL, el Tribunal los descartó en razón a que solo demostraron que en casa del acusado se celebró una fiesta, y que lograron observar al acusado cuando salió abordo de una moto, acompañado de un adolescente, con la finalidad de comprar licor. Sin embargo consideró el juzgador que estos testimonios nada aportaron acerca del hecho (homicidio).
En la recurrida también fue desvirtuada la versión que de los hechos sostuvo la defensa, en razón a que los funcionarios aprehensores YONI JAVIER PINO TREJO, PEDRO BRICEÑO MORENO Y EDGAR GAMBOA, fueron contestes en afirmar que el conductor de la moto “huyó e incrementó la velocidad al observar la comisión policial”, considerando que esta circunstancia demostró que el acusado estuvo interesado en evitar ser aprehendido, probanza que desvirtuó su versión de conducir bajo amenaza.
Así las cosas, podemos claramente observar que, contrario a lo denunciado por el recurrente, las pruebas debatidas en juicio fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asistió al acusado, y determinar su culpabilidad, razón que nos lleva indudablemente a declarar sin lugar la presente apelación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 4°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, defensor del acusado JONATHAN DE JESÚS LACRUZ CALDERÓN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual CONDENÓ al acusado JONATHAN DE JESÚS LACRUZ CALDERÓN, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por considerarlo cómplice necesario en la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, por considerar esta Alzada que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DRA. ZOILA ROSA NOGUERA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________


OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.