REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001013
ASUNTO : LP01-X-2008-000029

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Recusación interpuesta por los ciudadanos JULIAN ZAMBRANO RIVERO, LUIS ENRIQUE RIVERO y JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de imputados, contra el Abogado ANTONIO ESSER ALVARADO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a las causal prevista en el ordinal 5° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha 14-05-2008, los imputados JULIAN ZAMBRANO RIVERO, LUIS ENRIQUE RIVERO y JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, obrando en su propio nombre y representación, recusaron al Juez de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, por considerar que el juzgador de la causa:

“(…) tiene interés manifiestos (sic) en la Causa que se sigue en nuestra contra, ya que se nos ha privado de libertad y nuestro defensor ha solicitado en múltiples oportunidades el cambio de medida y nos ha sido negado, sin tener en cuenta que nuestras vidas corren peligro aquí en el internado (…)”


INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el juez recusado, en informe levantado en fecha 15-05-2008, sobre los argumentos expuestos en la recusación interpuesta, expresó:

“(…) Efectivamente, este Tribunal en fechas 11-04-2008, 25-04-2008 y 12-05-2008, declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuera dictada a los imputados de autos por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; básicamente por considerar que las circunstancias relativas al peligro de fuga no han variado hasta la fecha.
Ahora bien, una vez visto que los recusantes son propiamente los imputados procesados en el asunto penal ut supra citado, hace entender a este Juzgador la errónea interpretación que los mismos hicieron de la institución (recusación) objeto de su pretensión. Al respecto, este administrador de justicia sólo referirá lo siguiente para solicitar a la Honorable Corte de Apelaciones declare inadmisible la presente incidencia.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el mecanismo de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que el imputado lo considere pertinente; ante ello, expresamente dispone la disposición legal referida que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir tal medida no tendrá apelación.

En ese sentido, este Juzgador en tres (03) oportunidades negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera dictada en contra de los imputados de autos; siendo prácticamente un artificio jurídico asumir que tales pronunciamientos involucren un interés por parte de este Juzgador en los resultados propios del presente proceso; mas allá de la obligación que tiene de dirigir y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento conforme a los postulados éticos y de justicia que rigen mis actuaciones.
Asimismo, interpretar un interés en los resultados del proceso –que debe probarse más allá de un pronunciamiento judicial desfavorable para una de las partes- por no lograr con lugar el fundamento de sus pretensiones, comporta una actuación totalmente caprichosa que escapa del ámbito propiamente jurídico, atentando contra la seriedad y el respecto que se debe hacia la administración de justicia; no es difícil imaginar el caos que ocasionaría creer, que la parte perdedora ante un fallo judicial está automáticamente facultada para hacer uso de la incidencia de recusación; definitivamente colapsaría el sistema judicial.
Es por ello, que sin procurar extender los presentes argumentos asumiendo que los recusantes siendo los mismos imputados carecen del conocimiento jurídico demandado en la presentación de tan compleja incidencia (recusación), solicita a la Corte de Apelaciones declare inadmisible tal pretensión.
En razón de ello, se deduce del escrito de recusación el desconocimiento de los recusantes de tal institución, toda vez que la misma está destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, para decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales, observamos de esta manera, que la importancia y esencia de la recusación va dirigida a preservar la imparcialidad, siendo el criterio de este Juzgador que la misma no puede ser sopesada en base a SUPOSICIONES o CONJETURAS o de manera automática cuando el órgano jurisdiccional al cual se somete el conocimiento de un asunto penal e investido de jurisdicción para ello, estima que la razón no es eterna y que varía conforme a las argumentaciones de una parte procesal u otra (Fiscalía-defensa); sino tomando en cuenta elementos o circunstancias que puedan arrojar el mayor grado de CERTEZA posible, ya que la imparcialidad es cónsona con una correcta administración de justicia.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta situación hace surgir en mí una profunda preocupación sobre el ejercicio del derecho, el cual también es un arte que el jurista tiene que practicar sobre una urdimbre de sentimientos en posición. “Hacer Justicia o pedirla –afirma el connotado jurista Español Angel Osorio y Gallarado en su conocida producción El alma de la toga- constituye la obres más íntima, mas espiritual y mas inefable del hombre”. El derecho como oficio coloca al abogado entre dos móviles, no siempre contradictorios, pero con frecuencia divergentes: el del interés del cliente y el móvil de la verdad jurídica de la causa. Esta circunstancia explica porqué hablamos de Derecho cuando surge un desacuerdo, un desajuste o un conflicto, y se decide resolverlo mediante la fuerza de la razón, en lugar de emplear la razón de la fuerza o como en el presente caso manifestando el desconocimiento de la razón.
Este informe que me ha tocado fundamentar, no constituye en lo más mínimo motivo alguno que vea comprometida mi imparcialidad ni en este ni en ningún otro caso mientras esté al frente de la sagrada labor que desempeño, alineada en todo momento a la voluntad de la Ley y al compromiso sagrado de administrar la justicia de los hombres, obligación esta asumida conforme a los dictados y postulados espirituales que profeso en primer orden (…).

Finalmente solicita que la recusación interpuesta sea declarada sin lugar, por no considerarse incurso en la causal alegada.
MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en la presente incidencia, observa esta alzada que para la interposición de la recusación, deben los accionantes fundamentarse en una causa legal que haga procedente dicha recusación. En tal sentido observa esta alzada que los recusantes fundamenta su petición en u supuesto fáctico. Conforme a tal refieren que el juzgador de instancia tiene interés manifiesto en la causa. Que este interés se deduce en razón a que en tres oportunidades dicho juzgador les ha negado la sustitución de la medida cautelar. Ahora bien, el interés manifiesto alegado por los recusantes, no fue probado en la oportunidad respectiva. Aunado a ello, cabe destacar que conforme a lo previsto en el artículo 264 del COPP, el Juzgador, bien sea de oficio o a petición de parte, podrá valorar revisar la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar. En el presente caso, tal como expresó el juzgador en el informe respectivo, la defensa de los recusantes solicitó en tres oportunidades fuese sustituida la medida cautelar que aun pesa sobre sus representados. Sin embargo, a criterio del juzgador, no procedía la sustitución en tanto que el peligro de fuga que la justificó, aun se encuentra latente. Siendo entonces que es potestad del juez de instancia, sustituir o mantener justificadamente la medida cautelar, la negativa justificada de sustitución, no puede ser considerada como manifestación de un interés particular en las resultas del proceso. Por tanto compartimos el criterio del Juzgador recusado, en cuanto a que la recusación interpuesta sólo se soporta en meras conjeturas. Siendo esto así, y no habiéndose demostrado la causal alegada, la presente recusación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos JULIAN ZAMBRANO RIVERO, LUIS ENRIQUE RIVERO y JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de imputados, contra el Abogado ANTONIO ESSER ALVARADO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a las causal prevista en el ordinal 5° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta alzada que no se materializó la causal de recusación invocada.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Origen.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DRA. ZOLIA ROSA NOGUERA



LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números: _________-08, al juez recusado, __________08, al Ministerio Público, __________-08 a la defensa. Se libraron boletas de traslado Nros __________ -08, ____________-08 y ________-08.




OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.