REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002123
ASUNTO : LP01-R-2008-000047

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada CAROLINA CAMACHO RAMÍREZ, Defensora Pública Penal N° 2, en representación del imputado LEONARDO VIELMA PARRADO, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 03-03-2008, que decretó medida privativa de libertad contra el imputado, por los delitos apropiación indebida calificada y robo agravado.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló la defensa contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, alegando:
1.- Que en fecha 30-05-2007, el Tribunal de Control libró orden de aprehensión contra su defendido, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada. Que tal orden se produjo por solicitud Fiscal, fundamentándose únicamente en la declaración de supuestas víctimas, pero que no se dio por demostrado el delito que se atribuía a su defendido. Que ante tal deficiencia probatoria no podía ser decretada la aprehensión solicitada, por no costarse con suficientes y fundados elementos de convicción, conforme exige el artículo 250 COPP.
2.- También refirió que en la audiencia de presentación del imputado, la representante Fiscal le imputó el delito de robo agravado, con los mismos elementos que sirvieron para sustentar el supuesto delito de apropiación indebida calificada.
3.- Que la recurrida, a los efectos de mantener la medida privativa de libertad, sustentó la ocurrencia del peligro de fuga en razón a que al imputado se le atribuía la comisión de dos delitos, siendo uno de ellos muy grave, como es el de robo agravado. A este particular se preguntó la defensa: “(…) ¿Acaso se ha terminado la investigación para poder atribuírsele tal delito tan grave? (…)”.
Adicionalmente alegó que para sustentar la decisión, se hizo referencia a la imposibilidad de localización del imputado por los funcionarios del CICPC Mérida. Ante este razonamiento interrogó la defensa: “(…) ¿Tenia (sic) mi representado alguna prohibición por parte del tribunal competente de trasladarse a otras ciudades de nuestro territorio Nacional o de informarle cualquier cambio de residencia? ¿Fue impuesto de estas medidas o restricciones? (…)”.
Explicó que en la recurrida se hizo referencia a la existencia de un supuesto peligro de obstaculización, refiriéndose que de mantenerse en libertad al imputado, resultaría muy probable que influya negativamente en las víctimas. Contra este argumento refutó la defensa: “(…) mal podría presumirse tal actitud por parte del Tribunal en contra de mi defendido por cuanto la mala fe hay que probarla y la buena siempre presumirla (…)”.
4.- Por último refirió que conforme al criterio expuesto en las decisiones N° 478 de fe cha 06-08-2007, N° 335 de fecha 21-06-2007 y 569 de fecha 18-12-2006, emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la celebración de audiencia de presentación del imputado, no constituye acto de imputación.
Por lo expuesto, pide a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso y revoque la decisión apelada, por considerarla violatoria del debido proceso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 03-03-2008, el Tribunal de Control N° 03, publicó auto por el que decretó la privación de libertad al imputado. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

“(…) De la revisión de las actuaciones, se evidencia que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, le atribuye al ciudadano LEONARDO VIELMA PARRADO, el hecho de que en horas de la mañana del día 11-03-2.007, en la Oficina de la Empresa “Intercable”, situada en el Sector La Pedregosa Sur de ésta Ciudad, se apoderó indebidamente de dos (02) armas de fuego, tipo revólver, ambos calibre 38, propiedad de la Empresa “Seguridad 24 horas” y que éste tenía bajo su custodia, ya que le habían sido confiadas, en razón de que trabajaba como vigilante para la citada compañía, señalando el denunciante; ciudadano DANIEL ENRIQUE CARDENAS VALERO, supervisor de seguridad de la referida empresa de vigilancia, que con una de esas armas de fuego, encontrándose uniformado, bajo amenaza de muerte, sometió y robó ese mismo día a un taxista de nombre HERNAN ALONSO DIAZ GUILLEN, despojándolo de la cantidad de (Bs. 150.000,oo) en efectivo, hecho ocurrido en el momento en que lo trasladaba por la calle San Antonio de El Chama, denuncia que motivó el inicio de la investigación penal correspondiente. (Folio 01 y su vuelto).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano LEONARDO VIELMA PARRADO, este Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas propias), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona se encuentre solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es que el imputado resultó aprehendido con motivo de la existencia de una orden judicial dictada en su contra por un Tribunal competente, en el presente caso, éste mismo Juzgador, en decisión de fecha 30-05-2.007 (folios 28 al 31), donde se procedió a ordenar su aprehensión, en razón de que la Representación Fiscal que solicitó la orden de aprehensión había agotado los medios necesarios para la citación de dicho ciudadano y éste nunca pudo ser localizado, a los fines de que rindiera declaración como imputado por ante ese Despacho, situación ésta que legitima la detención del mismo (…) por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano LEONARDO VIELMA PARRADO, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional (…)
Resulta necesaria aclarar que, si bien es cierto, no puede desconocer éste Tribunal que el aprehendido no fue presentado en el lapso establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 250, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que no puede obviarse la situación que se presenta con aquellas personas solicitadas que son localizadas en estados o regiones apartados de la geografía del Estado Mérida, lo cual en la práctica genera dificultades en sus traslados hasta la jurisdicción del Tribunal requirente, lo cual pudiera atentar contra el marco constitucional en cuanto al lapso en que la persona debe ser presentada y oída por el Juez competente, pero no por ello resulta ilegítima la detención en cuanto al motivo de la misma, pues existía una orden judicial previa contra la misma persona que resultó aprehendida, por lo tanto, no puede confundirse lo relacionado con la ilegitimidad o no de la aprehensión con lo referido a la existencia o no de los requisitos exigidos en el código adjetivo penal para mantener o no una medida de coerción personal.
SEGUNDO: Considera éste Juzgador, que no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa en el presente caso, pues al imputado LEONARDO VIELMA PARRADO en la respectiva audiencia oral se le impuso del motivo y contenido de la decisión que dio origen a la orden de aprehensión, así mismo, antes de iniciar la audiencia, tanto el imputado como su defensa tuvieron acceso a las actuaciones y dispusieron del tiempo suficiente para preparar sus alegatos y el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene derecho a atribuir al imputado el delito o los delitos que a su criterio se desprendan de los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha en la fase preparatoria o de investigación, por lo tanto, no es violatorio ni del debido proceso ni del derecho a la defensa que la Fiscalía Primera del Ministerio Público le atribuya al imputado una nueva calificación jurídica, que en todo caso es provisional y que la ha fundamentado en la entrevista recibida al ciudadano HERNÁN ALONSO DÍAZ GUILLEN, cursante al folio (16) y vuelto de las actuaciones, por ello, la Defensa Pública Penal tiene el legítimo derecho a oponerse a la calificación jurídica de robo agravado, pero en definitiva es el Juez de Control el competente para indicar si acoge o no a la misma, en tal sentido, el Tribunal no comparte la afirmación que en la audiencia oral sostuvo la Defensora Pública Penal.
TERCERO: Con motivo de la solicitud formulada por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado SONIA CARRERO MOLINA, en la audiencia oral celebrada en fecha 28-02-2.008, con respecto a mantenerle al imputado LEONARDO VIELMA PARRADO, la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en su contra en la decisión de fecha 30-05-2.007, pedimento que en definitiva se DECLARÓ CON LUGAR, una vez oído el imputado y la Defensora Público Penal nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO RAMIREZ, necesariamente debe continuarse con el procedimiento ordinario, por lo cual según lo pautado en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar su acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, en el caso de no solicitar oportunamente la respectiva prórroga.
CUARTO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado LEONARDO VIELMA PARRADO, se le atribuye la autoría material en la comisión de dos (02) hechos punibles, uno de ellos sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por los cuales el Ministerio Público señala la existencia de suficientes elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para solicitar en su oportunidad la orden de aprehensión, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Denuncia formulada en fecha 11-03-2.007, por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CARDENAS VALERO, por ante la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde éste señala como sucedieron los hechos relacionados con la apropiación indebida de dos armas de fuego por parte del imputado LEONARDO VIELMA PARRADO, las cuales pertenecían a la Empresa “Seguridad 24 horas”, en la cual el denunciante labora como supervisor, así mismo, éste manifiesta haber tenido conocimiento que el imputado ese mismo día robó a un taxista. (Folio 01 y su vuelto).
2) Acta de entrevista recibida en fecha 15-03-2.007 al ciudadano HERNAN ALONSO DIAZ GUILLEN, quien expone sobre las circunstancia de lugar, modo y tiempo relacionadas con el robo del cual fue objeto, aportando las características de vestimenta y fisonómicas del autor del hecho punible, las cuales coinciden con las del imputado. (Folio 16 y su vuelto).
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 11-03-2.007, donde el funcionario Agente JONATHAN MOLINA, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de haber entrevistado al ciudadano DEIVI MARIO CRUZ, quien también labora para la Empresa “Seguridad 24 horas” y afirmó que en horas de la noche del día 10-03-2.007, él le entregó la guardia de servicio al imputado LEONARDO VIELMA PARRADO. (Folio 13 y su vuelto).
QUINTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado LEONARDO VIELMA PARRADO, se le atribuye la comisión de dos (02) delitos, uno de ellos sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años, constituyendo éste un delito “pluriofensivo” que atenta no sólo contra el derecho a la propiedad si no también pone en riesgo la integridad física de la víctima, quien en el presente caso fue amenazada de muerte con un arma de fuego, ello a los efectos de estimar la magnitud del daño causado, así mismo, se trata de un ciudadano que presenta mala conducta predelictual, ya que posee varios registros policiales por el delito de robo (folio 15 y su vuelto), aunado, a que de las actuaciones se desprende que el ciudadano LEONARDO VIELMA PARRADO nunca pudo ser localizado por los funcionarios de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., que actuaron bajo la dirección de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que rindiera declaración como imputado, pues se trata de un ciudadano que no posee residencia fija, ya que en las actuaciones consta que ha aportado hasta tres (03) direcciones distintas, siendo aprehendido en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, muy lejos de la jurisdicción de éste Tribunal, observándose también que su comportamiento en la causa LP01-P-2006-000587, seguida en su contra por ante el Tribunal de Juicio nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal no ha sido precisamente el más responsable, por cuanto no ha cumplido con sus presentaciones periódicas (cada 08 días) desde el día 09-06-2.006 y el juicio oral y público no ha podido celebrarse en varias oportunidades por su incomparecencia, por último, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, éste evada el proceso penal seguido en su contra y no se presente a una futura audiencia preliminar, igualmente, también se aprecia una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, resulta muy probable, que éste influya negativamente en las víctimas; ciudadanos DANIEL ENRIQUE CARDENAS VALERO y HERNAN ALONSO DIAZ GUILLEN, para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que en las actuaciones constan las direcciones donde éstos pueden ser localizados, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO LEONARDO VIELMA PARRADO, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). (…)”.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa la Corte:
1.- Alegó la apelante que para el momento de ser solicitada la orden aprehensión contra su representado, el Ministerio Público no justificó la misma, con suficientes y plurales elementos de convicción, sino solo en la deposición de supuestas víctimas.
Ahora bien, de la revisión de la recurrida puede observarse que esta denuncia carece de certeza, pues la petición de aprehensión se fundamentó en plurales elementos, que justificaron, a los efectos de soportar la medida, que el imputado laboraba para la empresa INTERCABLE como vigilante; que por la labor ejercida se le confiaba la custodia de armas de fuego; que se apoderó de dichas armas.
La comprobación de estos supuestos, satisface plenamente lo exigido en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, pues determina la ocurrencia de un hecho punible de acción pública no preescrita, que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito e apropiación indebida calificada; y arroja fundados elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del hecho, pues las armas apropiadas habían sido confiadas a su custodia.
Entonces, demostrado que la recurrida se fundamentó en plurales elementos de convicción para justificar la aprehensión, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
2.- Denunció también la defensa que para el momento de presentación del imputado ante el Tribunal, entendemos que luego de su aprehensión conforme ordena el aparte segundo del artículo 250 COPP, la representante del Ministerio Público le imputó un delito nuevo (robo agravado) sin ofrecer elementos nuevos de convicción, distintos a los que justificaron la aprehensión por apropiación indebida calificada.
Sin embargo, a diferencia de lo que denunció la defensa, podemos observar que en la recurrida fue justificado este nuevo delito con la entrevista de la víctima Hernán Díaz, quien afirmó que el imputado lo amenazó con un arma (presuntamente una de las armas apropiadas), para robarle bienes de su propiedad. Entonces, este nuevo hecho justifica evidentemente la atribución de un nuevo delito, que necesariamente consideró el Juzgador de la recurrida.
Entonces, es evidente que la incorporación justificada de este nuevo delito, generó –como refirió justamente el juzgador en al recurrida- la presunción legal de peligro de fuga, conforme prevé el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, en razón a la pena que pudiera llegar a imponerse. Esta atribución no implicó, como pretendió la defensa, que la investigación hubiese concluido, sino que a los efectos de la medida cautelar, justificó la materialización de mencionado peligro. De otro lado se aclara, que el peligro de fuga –conforme a la recurrida- no se fundamentó en una prohibición de salida de la circunscripción del estado, o en la prohibición de cambio de residencia, dictada al imputado por el Tribunal, como preguntó la defensa, sino en la materialización de dicho peligro de fuga. No obstante, vale destacar que la circunstancia de que el imputado abandonase su sitio de trabajo después del hecho delictivo, y fuese localizado en el Estado Nueva Esparta, contribuyó a sustentar la presunción de peligro de fuga.
En cuanto a la justificación del peligro de obstaculización, vemos que la recurrida sustentó el mismo en la presunción de que el imputado amenazare a las víctimas. Ahora bien, cuestionó la recurrente que el juzgador haya presumido la mala fe del imputado, al considerar la existencia de este peligro, cuando debió –por el contrario- presumir la buena fe. Sin embargo, entendemos que este peligro se justificó razonablemente debido a la ocurrencia del delito de robo agravado, en cuya acción se sospechó fundadamente que el imputado asumió una conducta violenta, amenazando con una arma de fuego a un chofer de taxi, para despojarle de sus propiedades. Entonces, esta conducta violenta arroja la consecuente presunción de que pueda amenazar nuevamente a la víctima para que modifique su versión de los hechos. Así las cosas, muy a pesar de lo discutido por la apelante, consideramos que –en este punto- la recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón que nos conduce a declarar sin lugar esta denuncia.
3.- Finalmente denunció la recurrente que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribual Supremo de Justicia, la audiencia para imposición de medida privativa de libertad, no constituye acto de imputación. A respecto de esta denuncia, compartimos plenamente el criterio de la apelante, el cual por demás, también fue compartido por la representación Fiscal, quienes al igual que la defensa, comprendieron que dicha audiencia de presentación no es suficiente para cumplir con la formal imputación, razón por la que, en fecha 07-04-2008, tal como consta a los folios 77 y 78 de la causa principal, cumplieron con la celebración de tan importante acto.
Entonces, evidenciado que en la causa se cumplió con la formalidad del acto de imputación, conforme ha dispuesto la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la denuncia interpuesta al respecto carece de sentido, razón por la que debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada CAROLINA CAMACHO RAMÍREZ, Defensora Pública Penal N° 2, en representación del imputado LEONARDO VIELMA PARRADO, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 03-03-2008, que decretó medida privativa de libertad contra el imputado, por considerar esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE

DRA. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 a la defensa, y _______-08 a la Fiscalía. Se libró Boleta de traslado N°. ______-08.


OSORIO RODRÍGUEZ …SRIA.