REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000082
ASUNTO : LP01-R-2008-000082

PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y ERIKA FERNÁNDEZ, adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 26-03-2008, que ordenó se recabase entrevista a dos testigos ofrecidos por la defensa.
DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26-03-2008, la Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, declaró la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ, ordenó la aplicación del procedimiento abreviado y le impuso medida cautelar privativa de libertad por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines de distribución, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Adicionalmente decidió:

“(…) Acuerda la solicitud de la defensa a los fines que se entrevisten a los ciudadanos Jerez Calma Freddy Jovany (sic) (…) José Carlos Villarreal (…) de conformidad con el artículo125.5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP.; artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de la incautación señalada (…)”.


DEL RECURSO

Con fundamento a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron los representantes del Ministerio Público, que la decisión recurrida violentó el debido proceso, en razón a que, cuando es decretada la aplicación del procedimiento abreviado, con motivo de una aprehensión flagrante, la fase investigativa se suprime, pues todas las pruebas del caso emanan del mismo hecho de su constatación, y cuando esto no ocurra, deberá solicitar el Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario. Para fundamentar su posición, citan decisión N° 266, de fecha 15-02-2007, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refirió:

“(…) el legislador –en obsequio a la celeridad y la economía procesales, elementos constitutivos de la tutela judicial eficaz- simplificó y desembarazó la fase previa al Juicio Oral, en el sentido de reducción temporal –no de exclusión, como erróneamente, afirmó el accionante-, de la fase de investigación y eliminación de la intermedia, habida cuenta de que se presume que, en la hipótesis de sorpresa in fraganti delito, el Ministerio Público ya tendría adelantada, al momento de la audiencia de presentación del imputado, la investigación, en lo que concierne a la prueba del hecho punible y de la participación de dicho imputado en la comisión de aquél. No tendría sentido, entonces, la prolongación de la fase investigativa, en desmedro del derecho fundamental de las partes a una administración de justicia oportuna y sin dilaciones indebidas (…)”.

Consideraron que la recurrida causa gravamen irreparable a los derechos del Estado, al vulnerar los principios de celeridad, economía procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva. En razón de ello, piden a esta Corte que declare con lugar el recurso, y decrete la nulidad del fallo recurrido, exclusivamente en cuanto a las pruebas testificales.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso y valorada la sentencia recurrida, observa esta Corte:
La denuncia interpuesta se concreta en discutir la pretendida afectación de derechos el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, al serle impuesto en al recurrida la realización de diligencias de investigación. Ello en razón a considerar los representantes del Ministerio Fiscal, que al carecer la flagrancia de fase investigativa, la imposición por parte del Tribunal de realizar entrevistas a testigos ofrecidos por la defensa, afectaba el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, tomando en consideración la propia jurisprudencia citada por los recurrentes, puede observarse que en principio, con la aprehensión flagrante se recaban todos los elementos de prueba necesarios para soportar un juicio oral. Por tanto, resultaría inoficiosa la fase investigativa. Así expresó la citada decisión N° 266, de fecha 15-02-2007, que la aprehensión flagrante, cuando por conducto de ella se ordene la aplicación del procedimiento abreviado, excluirá la fase intermedia (juicio a la acusación). Sin embargo, tal decisión aclaró que esto sólo implica la “(…) reducción temporal –no de exclusión, como erróneamente, afirmó el accionante-, de la fase de investigación (…)” pues como enfatiza, cuando se cuente con todos los elementos probatorios, no tendría razón lógica “(…) la prolongación de la fase investigativa, en desmedro del derecho fundamental de las partes a una administración de justicia oportuna y sin dilaciones indebidas (…)”.
Ha de aclararse que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, comporta –entre otros- el derecho a ser oído y a intervenir de manera activa en la causa. Respecto de este derecho, expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 378, de fecha 10-07-2007, que la Tutela Judicial efectiva comprende:

“(…) el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho a acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares (…)
La administración de justicia, no debe ser en manera alguna, una aplicación automática, de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir, en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo de Estado social de derecho y de justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común, cuando activa el sistema judicial (…)”.

Entonces, tal como alegaron los recurrentes, la aprehensión flagrante suprimirá la investigación cuando de ella se recojan todos los elementos necesarios para sostener un juicio oral y público contra el aprehendido, en razón a que, conducir una investigación que no aporte nuevos elementos, afectaría la economía procesal. Sin embargo, tal circunstancia no puede coartar el derecho del aprehendido a ser oído, ni a intervenir activamente en la causa. No puede entonces una situación procesal genérica, restringir el derecho a la defensa del imputado, máxime cuando éste exija –como en el presente caso- se practiquen diligencias dirigidas a favorecerle. Luego, en nada perjudica el derecho punitivo del Estado Venezolano, defendido por el Ministerio Público, la práctica de las diligencias requeridas por la defensa y ordenadas en la recurrida, pues en todo caso, si estas modificasen la situación fáctica de la aprehensión, así como la calificación jurídica que justificó la medida cautelar, ha de precisarse que la delimitación del hecho objeto del proceso, y su calificación jurídica, se efectuará al momento de presentarse la acusación formal, conforme lo establece el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, podemos concluir que la recurrida lejos de lesionar el debido proceso –como alegaron los apelantes- garantiza efectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, estando ajustada a derecho la decisión recurrida, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y ERIKA FERNÁNDEZ, adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 26-03-2008, que ordenó se recabase entrevista a dos testigos ofrecidos por la defensa, por considerar esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DRA. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


La Secretaria,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-08, a la defensa, N° ______-08, al Ministerio Público, y ________ -08 al imputado.


OSORIO RODÍGUEZ…SRIA.