REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001828
ASUNTO : LP01-R-2008-000033


PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por ciudadano LENIS HUMBERTO ARDILA SANABRIA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 07-02-2008, que decretó el sobreseimiento de la acción penal a favor de RUBEN DARÍO AVENDAÑO MEZA, a quien se le imputó la comisión del delito de lesiones intencionales leves.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07-02-2008, el Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en sentencia emitida con motivo a audiencia de calificación de flagrancia, decidió:

“(…) El 04 de mayo del año 2005, (folio 01) el ciudadano ARDILA SANABRIA LENIS HUMBERTO, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) en la que expuso: “Vengo a denunciar ante este Despacho al ciudadano: RUBEN DARIO AVENDAÑO MEZA, quien es mi subalterno con el rango de Sargento Segundo de los Bomberos Aeronáuticos, quien en el día de hoy 04-05-05, a eso de las ocho y cincuenta de la mañana aproximadamente, me agredió físicamente con sus puños, con un trozo de madera que utiliza como parte diario, todo motivado a que le hice una observación por escrito cumpliendo con los parámetros establecidos en el régimen disciplinario y el estatuto de la función pública, se negó a firmarla y porque llamé al sargento ayudante JOSE MARTIN ESTEBAN BERNAL y el sargento primero Gabriel EDUARDO BUSTAMANTE quienes fueron testigos presénciales de lo ocurrido y la señora EGLEE SANCHEZ la secretaria del Servicio, se enloqueció y se me abalanzó encima y lo que hice fue agacharme y me dio con la tabla de parte diario ya mencionada y me decía “que fuera hombre” porque no le respondí a su agresión”.

Fundamento de la Prescripción

El Reconocimiento Medico Legal, realizado por el Dr. Arcadio Payares Muñoz, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), a ARDILA SANABRIA LENIS HUMBERTO, arrojó como resultado, lesiones que ameritaron asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.

Es por ello, que la calificación jurídica del Ministerio Público es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 413 en concordancia con el 416 del Código Penal, cuya pena es arresto de tres a seis meses, y tiempo de prescripción de acuerdo al artículo 108.6 ejusdem, es un año.

Sobre el tema que nos ocupa (la prescripción), la Sent. Nº 240 de fecha 15-05-07, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, señala cito:
“La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendo (sic)), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la Ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado. (…)”.

Así las cosas, si el hecho ocurrió el 04-05-2005 y durante este tiempo no se realizó ningún acto que suspendiera la prescripción, la misma operó el 04-05-2006. Así se decide (…)”


DEL RECURSO

Con fundamento a lo previsto en los ordinales 1° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal (en lo sucesivo COPP), apeló el representante del Ministerio Público, alegando:
1.- que en fecha 30-01-2008, fue celebrada audiencia para resolver acerca de la petición de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el caso en el que el ciudadano RUBEN DARIO AVENDAÑO MEZA, funcionario activo de los bomberos aeronáuticos, le ocasionó al recurrente lesiones personales, hecho ocurrido en fecha, 04 de mayo de 2.005.
2.- Que en dicha audiencia la Fiscalía ratificó su petición de sobreseimiento de la causa, alegando que la acción penal, por el delito de lesiones intencionales leves, ya se encontraba prescrita conforme a lo previsto en los artículos 416 del Código Penal, y artículos 48.5 y 318.3 del COPP.
3.- Para fundar la recurrida se estableció que en fecha 04-05-2005, fue interpuesta denuncia penal por ante el CICPC, denuncia que fue ampliada en fecha 13-05-2005 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. Refirió el recurrente que en dicha denuncia se narran los hechos constitutivos del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, y de las agravantes previstas en los artículos 406 y 408 eiusdem. También se hizo referencia –explicó el apelante- a que el imputado había incurrido en el delito de ultraje y otros delitos contra las personas investidas de autoridad pública, previsto y sancionado en el artículo 222 en concordancia con el artículo 223 del Código Penal.
Alegó que en la audiencia en mención, no desvirtuó el representante Fiscal la existencia de los mencionados delitos, limitándose a solicitar el sobreseimiento por el delito de lesiones. A este respecto alegó el apelante:


“(…) En la exposición de mi abogado de confianza, señaló al Tribunal de Control N° 05 que aún cuando la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, nada dijo de forma oral sobre ese concurso real de delitos, en el escrito de solicitud de sobreseimiento, de manera escueta y sin motivación alguna, expone la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que no esta (sic) presente dicho delito, por cuanto, mi persona no estaba en el ejercicio de mis funciones, ya que estaba de vacaciones. Previo a dicho punto, mi defensa técnica, manifiesta (sic) que en el año 1.999, cuando entra (sic) en vigencia la nueva Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 55 y 332 se incorpora (sic) el concepto de seguridad ciudadana e incluye a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, como órgano de seguridad ciudadana, sancionándose en el año 2.001, la correspondiente Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (…) Posteriormente a ello, señala (sic) que el artículo 222 del Código Penal, dispone que el que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor la reputación de un funcionario público, será castigado con prisión de (01) un mes a un (01) año, si la ofensa se ha dirigido a un funcionario público, en concordancia, con el artículo 223 eiudem, que establece que si el hacho (sic) previsto en el artículo anterior, es decir, el artículo 222 del Código Penal, ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses (…) El ultraje es una injuria que ha sido agravada por el legislador, en atención a la calidad de sujeto pasivo, es decir, el de funcionario público. Así las cosas, mi defensa técnica, para ilustrarle al ciudadano Juez de Control N° 05, que a pesar de lo señalado en el escrito de sobreseimiento, de que mi persona estaba de vacaciones, (argumento que no esgrimió ni mencionó de forma oral la Fiscalía Quinta del Ministerio Público), señaló que el artículo 224 del Código Penal, estable una diferencia entre los términos “con motivo de sus funciones” o “causas de sus funciones”, con el término “en el momento mismo de estar ejerciéndolas”, para lo cual, se argumentó lo señalado por el prenombrado tratadista en su Manual de Derecho Penal, parte especial, que; “cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones, sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas reducidas de una tercera parte a la mistad”. Se trata de un ultraje in officio, que es cometido cuando el sujeto pasivo, o sea el funcionario público, se encuentre ejerciendo sus funciones, para lo cual, según Maggiore, “basta un nexo ocasional, una relación de contemporaneidad entre la ofensa y el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto hay desacato aunque la injuria tenga por causa motivos privados. Está referencia temporal fue establecida “para extender la protección de la Ley a aquellos funcionarios públicos que, sin desempeñar un determinado acto oficial, se hallan en servicio permanente (…) Cabe destacar que el enunciado del articulo 222 del Código Penal, en concordancia, con el artículo 223 eiusdem, señala, textualmente que; “el quede palabra u obra ...” omissis, (Subrayado nuestro), según la teoría del delito, el agente activo del delito es indeterminado, es decir, que puede ser cualquier personas, incluso investida de funciones públicas, pero lo que si exige como requisito sine qua non, es que el agente pasivo del delito, es decir, el agredido, sea una persona investida de funciones públicas, de allí que se refiera al ultraje y otros delitos contra las personas investidas de autoridad pública. Ello como parte integrante de los elementos para la comisión de dicho tipo penal.
Así pues, toda esta explicación responde al hecho que primero me encontraba en la sede del Destacamento N° 15 del Estado Mérida, puesto como señale (sic), funjo como Comandante Encargado de la misma, y para el día de los hechos, (04 de mayo de 2.005), me encontraba realizándole una evaluación administrativa a la ciudadana EGLEÉ (sic) SÁNCHEZ, funcionaria adscrita a la Comandancia de los Bomberos Aeronáuticas, dicha evaluación obedece a ordenes de mis superiores en el Alto Mando, con sede en la ciudad Caracas, y lo cual señale en mi escrito de ampliación de la denuncia, cuyo testimonio no fue valorado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, pero que en todo caso, al encontrarme en dicha instalaciones observe ciertas irregularidades en la sede bomberil, que como funcionario público de prevención y combate de incendios aeronáuticos, me obliga a realizar las correcciones del caso, para mantener la seguridad de toda la ciudadanía, ya que, no observar ciertas medidas de seguridad y prevención, serían catastróficas los resultados si se presentara una eventualidad con una aeronave, dios solo sabe la magnitud de los daños materiales y las perdidas humanas en nuestra ciudad, si sucediera dicho evento nefasto, todo ello, si el personal no se encuentra en sus funciones correspondientes (…)”.

4.- En este sentido consideró el recurrente que al no haberse tomado en consideración, por parte del Ministerio Fiscal, la existencia del concurso real de delitos, se ejerció irresponsablemente el principio de oportunidad.
5.- Que a pesar de los argumentos expuestos, el Juzgador de Control, no valoró sus alegatos, conforme a los cuales, y ante la existencia de un concurso real de delitos, no prosperaría la prescripción de la acción penal, puesto que la sanción ascendería a seis (6) meses de arresto.
Finalmente solicitó el recurarte a esta alzada que declare que no ha lugar al sobreseimiento, en razón a existir un concurso real de delitos. Que con la nueva decisión se acuerde el envío de la causa al Fiscal Superior para que distribuya la causa a otro Fiscal, y se pida sancionar al Fiscal que actuó en al presente causa.
MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso y valorada la sentencia recurrida, observa esta Corte:
Discutió el recurrente que la prescripción de la acción penal no podía operar en la presente causa. Ello en razón a que el hecho punible no solo constituye el delito de lesiones personales intencionales leves, sino que la acción delictiva configuró un concurso real, debido a que la conducta del imputado violentó también lo previsto en los artículos 222 y 223 del Código Penal, incurriendo en ultraje a persona investida de autoridad.
Al respecto no cabe duda a esta alzada que el recurrente ostenta la condición de funcionario público, la cual –como refirió- le es atribuida según el decreto con Fuerza de Ley de Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicado en Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001. Ahora bien, en el recurso discute el recurrente que esta circunstancia no fue tomada en consideración por el Juez de la recurrida, bajo el argumento de que para el momento de la comisión del hecho, la víctima se encontraba disfrutando de vacaciones. Al respecto vemos que esta situación no fue tratada en la recurrida, pues en ella solo se limitó el Juzgador a decretar la prescripción de la acción conforme al delito de lesiones.
No obstante, la condición de funcionarios públicos tanto de la víctima como del imputado, quedó acreditada en la recurrida. Siendo ello así, era menester para el Juez de la recurrida, considerar el alegato de la víctima acerca de la ocurrencia del delito de ultraje.
Entonces, ha de considerarse que la presente causa se inició, tal como quedó asentado en el fallo recurrido, en razón a que el imputado, Sgto. 1ro. Rubén Avendaño, el día 04-05-2005, agredió físicamente a su superior Sub-Teniente Lenis Ardila, ocasionándole lesiones físicas. Este hecho ocurrió en la sede del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos del aeropuerto de Mérida.
Sobre el particular establece el artículo 222 del Código Penal:

“El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro del Congreso, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro del Congreso o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas”. (Negrillas nuestras).

Esta norma se complementa, a los efectos del hecho denunciado, con el artículo 223 eiusdem, que establece: “Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses (…)”
Tenemos entonces, que para materializar el delito previsto en el artículo 222 del Código Penal, basta con que el sujeto pasivo del hecho sea un funcionario público, y que se produzca el hecho con motivo de sus funciones. Así las cosas, y sin pretender adelantar opinión sobre la presunta culpabilidad del imputado, hay que valorar que, si conforme al hecho denunciado la víctima para el momento de los hechos se encontraba en la sede en la cual ejerce su autoridad (Destacamento de Bomberos Aeronáuticos), y a esto le sumamos que el presunto victimario es funcionario subalterno de este, podemos concluir a priori que la conducta denunciada, a los efectos de calificación jurídica, encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma citada (ultraje). Y si partimos que el hecho delictivo fue violento, lo que trajo como consecuencia lesiones corporales causadas a la víctima, el hecho atribuido al imputado puede soportarse en el artículo 223 eiusdem.
Ahora bien, el delito de ultraje violento atribuido –conforme a la denuncia- al imputado, ocasionó –como puede deducirse de la recurrida- lesiones leves a la víctima, las cuales –acorde con el tiempo de curación- fueron encuadradas en el artículo 416 en concordancia con el 413 del Código Penal. En tal sentido, evaluando los elementos que a priori se aprecian en esta causa, puede concluirse que estamos en presencia de un concurso de delitos, pero no real –como alegó el recurrente- sino ideal (artículo 98 CP), ya que con la acción atribuida al imputado, fueron violadas dos disposiciones de la ley penal.
Así las cosas, hay que destacar que a los efectos de decidir sobre la prescripción de la acción, debió el Juzgador de Control considerar la condición de funcionario público de la víctima, y la condición de dependencia jerárquica del pretendido victimario. Luego entonces, si tomamos en cuenta la pena que pudiera llegar a aplicarse en caso de que en juicio fuese declarado culpable el imputado, podemos observar que la misma supera el término de prescripción ordinaria previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, considerado por la recurrida, debiendo ubicarse –en todo caso- el supuesto de prescripción en el ordinal 5° de dicho mismo artículo para el cual se requiere el transcurso de tres años, los cuales –para la fecha- no han transcurrido aun. En consecuencia, la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y así se decide. Conforme a esta decisión, ser revoca la decisión recurrida, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 aparte primero, se ordena remitir la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los efectos de que ratifique o rectifique la petición Fiscal, y así se decide.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por ciudadano LENIS HUMBERTO ARDILA SANABRIA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 07-02-2008, que decretó el sobreseimiento de la acción penal a favor de RUBEN DARÍO AVENDAÑO MEZA, a quien se le imputó la comisión del delito de lesiones intencionales leves.
2.- Anula el fallo recurrido.
3.- Ordena la remisión de la causa al Fiscal Superior, para que proceda conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ


DRA. ZOILA ROSA NOGUERA
La Secretaria,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-08, a la defensa, N° ______-08, al Ministerio Público, y ________ -08 al imputado.


OSORIO RODÍGUEZ…SRIA.