REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004238
ASUNTO : LP01-R-2008-000068
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GALEANO PAEZ, debidamente asistido por el abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 07-04-2008, que negó la entrega del vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Grand Vitara 4X4 AUT, AÑO 2002, COLOR: Azul, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, PLACA: AAL-86E, SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTD62V20005969, SERIAL DEL MOTOR: H25A188755.
ARGUMENTOS DEL RECURSO
Con fundamento en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló el reclamante contra la decisión de Control, con base a los siguientes alegatos:
Que en el mes de abril del pasado año 2007, se trasladó a la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a visitar a su hija. Que en dicha ciudad conoció a un Señor de nombre JUAN PABLO, quien le ofreció en venta la camioneta reclamada. Que volvió a San Cristóbal en agosto de 2007, y nuevamente se consiguió con el mencionado Señor JUAN PABLO, quien le manifestó que la camioneta presentaba una falla (estaba pasando aceite) y por ello se la ofreció en treinta millones de bolívares. Que como le pareció muy elevado el precio, el mencionado señor le refirió que hablara con la propietaria del vehículo, quien se identificó como MIRIAM CONSUELO ROQUE DE ROJAS, a nombre de quien aparecía el certificado de registro de vehículo. Que luego de realizar la inspección del vehículo ante la oficia de Tránsito Terrestre, donde verificó que el vehículo no estaba solicitado, concretó con la vendedora la compra del vehículo, la cual celebraron ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, el 22-08-2007. Refirió que estos hechos demuestran que adquirió el vehículo de buena fe.
Explicó también que en fecha 30-09-2007, le fue retenido el vehículo en el punto de control fijo Las González, indicándole que el vehículo presentaba problemas en los seriales de motor y carrocería, así como en la documentación. Adicionalmente indicó que pese a que el vehículo presentó adulteración en sus seriales, y que la documentación que suscribió ante la Notaría Pública del Táchira, resultó falsa, ello demuestra que fue engañado y sorprendido en su buena fe, y estafado por la cantidad de treinta millones de bolívares, que pagó de contado.
Alegó que la negativa de entrega del vehículo le causa gravamen irreparable, pues perjudica su patrimonio construido con esfuerzo de muchos años en la institución de la Policía. También refirió:
“(…) es necesario señalar que el Código Civil considera como propietario al adquiriente y poseedor de buena fe, y que la Constitución Nacional en su Artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho a la Propiedad sin más limitaciones previstas en la Ley. Además, es pertinente tener en cuenta que nuestro máximo tribunal de la república ha dicho que los vehículos que presente problemas en sus seriales y que no posean alguna solicitud han de ser entregados a las personas que los posean, por cuanto mantener un vehículo retenido sin otro motivo que el de la alteración de seriales acarrearía para quien lo posea un perjuicio irreparable a su patrimonio y esto iría en contra de principios elementales y derechos inmanentes a la persona afectada (…)”.
En razón a lo alegado, pide a esta alzada, le acuerde la entrega plena o bajo la modalidad de guarda y custodia del vehículo reclamado.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07-04-2008, el Tribunal de Control N° 03, publicó auto por el que negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:
“(…) Las diligencias de investigación antes relacionadas dan cuenta de que el vehículo cuya devolución fuera solicitada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GALEANO aparte de presentar graves irregularidades en sus seriales de identificación (FALSOS, DEVASTADOS Y ALTERADOS), el documento REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR que sirve de fundamento a la venta y consiguiente adquisición del mencionado vehículo por parte del solicitante, es igualmente FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, según establecieron las experticias practicadas al efecto, no obstante que el vehículo como tal no se encuentra solicitado, según se señala en las actas.
Cabe indicar que de acuerdo a la información requerida por el Tribunal a la Notaría Segunda de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, respecto al documento signado con el n° 28, tomo 196, folios 60-61 de fecha 22/08/2007, el mismo de acuerdo a la copia remitida por ese despacho a este Juzgado, contiene el otorgamiento de PODER ESPECIAL por parte de la ciudadana MARÍA MAGDALENA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y no venta de vehículo automotor alguno, en la que figure como comprador el ciudadano JOSÉ GREGORIO GALEANO, solicitante de autos.
De esta manera queda acreditado en las actas que, el documento de compra-venta del vehículo objeto de la presente solicitud, invocado por el solicitante como fundamento del derecho de propiedad de éste sobre el vehículo, cuya devolución solicitó al Tribunal, debe reputarse inexistente desde el punto de vista jurídico, pues los datos referidos a las partes intervinientes y la operación de compra de vehículo automotor es extraña al contenido del original que reposa en el despacho notarial respectivo, y tampoco fue otorgado ante la autoridad que señala el documento cursante en autos. A este respecto, es de interés recordar, que el documento autenticado conforme a la Ley es aquél de fecha y contenido cierto, que recoge un acto jurídico otorgado ante la autoridad competente y que genera efectos jurídicos entre las partes, ya haciendo nacer, modificando o extinguiendo derechos u obligaciones. En todo caso (y este no es la excepción): un acto jurídico inexistente nunca produce efectos jurídicos de carácter material o procesal, porque su misma inexistencia la ha tornado imposible.
Así y a los efectos del presente fallo, la inexistencia jurídica del indicado documento de adquisición del referido vehículo automotor por parte del solicitante y que sirve de soporte a la reclamación efectuada, destruye la pretendida condición de adquirente de buena fe alegada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GALEANO. Lo antes expresado aunado a las serias irregularidades detectadas en los seriales del vehículo objeto de la solicitud que aquí se resuelve, hace improcedente su devolución.
Consiguientemente, es dable negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GALEANO, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara (…)”.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que el juez de instancia negó justificadamente la entrega del vehículo solicitado, en razón a que conforme a la experticia de reconocimiento de seriales, éstos resultaron falsos, desvastados y alterados, además de la falsedad del certificado de registro del vehículo, el cual resultó falso y de origen ilegal en el país. También se justificó la negativa de entrega del vehículo en virtud a que el documento suscrito ante la Notaría Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, es inexistente. Estas circunstancias nos hacen concluir que la recurrida estuvo ajustada a derecho.
No obstante a las consideraciones hechas por el juez de la recurrida, alegó el apelante que dicho vehículo fue adquirido de buena fe. Que fue engañado y estafado por los vendedores, a quienes entregó la cantidad de treinta millones de bolívares.
En tal sentido, observa la Corte que el recurrente demostró haber adquirido el vehículo de buena fe. También demostró que fue engañado por personas inescrupulosas para despojarlo de la cantidad de treinta millones de bolívares, a cambio un vehículo en condiciones de ilegalidad. Esto nos lleva a destacar que el Estado Venezolano está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes, tal como lo ordena el artículo 30 Constitucional. Esta circunstancia obliga a realizar la investigación de rigor y sancionar a los culpables del delito. También incide en la necesidad de procurar el resarcimiento del daño pues la materialización del delito es reprochable a la deficiencia del Estado en la debida protección de los derechos de la víctima. Así entonces, podemos apreciar que habiendo el recurrente demostrado que fue sorprendido en su buena fe, y no existiendo investigación que le señale como autor o partícipe en el delito, por lo que ha de concluirse que la razón le asiste en cuanto a que fue objeto de delito (estafa), tiene el Estado la obligación de compensarlo como víctima. Ahora bien, esta compensación, a diferencia de la que ocurre cuando se es víctima de una violación a los derechos humanos, no puede consistir en la imposición al Estado Venezolano a devolver al recurrente la cantidad pagada por concepto del vehículo, máxime cuando ante la falsedad de los documentos de compra, no puede determinarse con precisión el monto pagado por el bien que le fue retenido. Sin embargo, en aras de dar cumplimiento a la disposición Constitucional, y en razón de ello salvaguardar los derechos del reclamante JOSÉ GREGORIO GALEANO PAEZ, quien ha demostrado ser adquiriente de buena fe, y poseedor del vehículo, aunado al hecho de que el bien (vehículo) reclamado no ha sido requerido por otra persona, considera esta alzada prudente, acordar la entrega al recurrente en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo retenido, que a los efectos de la documentación quedaría identificado como: MARCA: Chevrolet, MODELO: Grand Vitara 4X4 AUT, AÑO 2002, COLOR: Azul, CLASE: Canioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, PLACA: AAL-86E, SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTD62V20005969, SERIAL DEL MOTOR: H25A188755, debiendo asumir la obligación de usarlo dentro del territorio de la república, y no ceder, enajenar o traspasar dicho bien, ni someterlo a gravaren alguno, además de presentarlo ante cualquier autoridad que se lo exija. Por consiguiente, la apelación interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GALEANO PAEZ, debidamente asistido por el abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 07-04-2008, que negó la entrega del vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Grand Vitara 4X4 AUT, AÑO 2002, COLOR: Azul, CLASE: Canioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, PLACA: AAL-86E, SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTD62V20005969, SERIAL DEL MOTOR: H25A188755. SEGUNDO: ORDENA hacer entrega al reclamante JOSÉ GREGORIO GALEANO PAEZ, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, el vehículo retenido y descrito en el numeral primero de la presente decisión, pudiendo usarlo dentro de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera, condiciones estas que se harán del conocimiento del solicitante mediante acta levantada en esta Alzada en la oportunidad en que se presente a los fines de la entrega del oficio de entrega.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 y _______-08. Se libró Oficio de entrega N° ______-08.
OSORIO RODRÍGUEZ …SRIA.
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