REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000070
ASUNTO : LP01-R-2008-000070
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, actuando en condición de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 28-03-2008, que revocó las medidas de protección y seguridad impuestas al Ciudadano BALTAZAR GONZÁLEZ GUILLÉN.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28-03-2008, el Tribunal de Control, N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a solicitud de la Fiscal Vigésimo de Proceso, revisó la medida impuesta al imputado, resolviendo:
“(…) Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual, y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derechote la Mujer a una vida libre de violencia, evitando así nuevos actos de violencia, así lo dispone el artículo 87 de la citada Ley de Genero.
Así las cosas, con fundamento en la citada denuncia la Fiscalía Vigésima de proceso del Ministerio Público del Circulito Penal del Estado Mérida, el 20-12-2007, imponen al ciudadano BALTAZAR GONZALEZ GUILLEN las siguientes medidas de protección y seguridad
1. Se prohíbe al ciudadano BALTAZAR GONZALEZ GUILLEN, presunto agresor, el realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicologica para con la víctima en la presente investigación.
2. Se ordena al ciudadano BALTAZAR GONZALEZ GUILLEN, que por un lapso de cinco (5) meses, la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, continuara viviendo en el inmueble propiedad del ciudadano in comento.
3. Se prohíbe al ciudadano BALTAZAR GONZALEZ GUILLEN, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, o algún otro integrante de su grupo familiar.
4. Se ordena el patrullaje policial en horas diurnas y nocturnas en el área del inmueble propiedad del ciudadano BALTAZAR GONZALEZ GUILLEN.
5. Se prohíbe al ciudadano BALTAZAR GONZALEZ GUILLEN, portar arma de fuego.
Por este motivo, corresponde a éste tribunal la revisión de las medidas impuestas, al respecto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia establece:
Artículo 88 “En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”.
En el caso que nos ocupa, BALTAZAR GONZALEZ GUILLEN es investigado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos en los artículos 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, la cual formula denuncia en su contra el 18-12-2007, no obstante lo anterior, de la revisión de la causa, no se evidencian fundados elementos de convicción (elementos probatorios) para estimar la existencia del hecho punible o que el investigado sea autor del delito señalado, lo que se observa son contratos: uno de naturaleza civil (arrendamiento) y otro de naturaleza mercantil (sociedad), el contrato de arrendamiento de fecha 13/03/06 que corre inserto al folio 24 (reconocido por la victima ante éste tribunal), suscrito por Baltazar González Guillen y la denunciante Flor Angélica Parra González, sobre dos locales comerciales, ubicados en el Llano de El Anis, Parroquia Chiguara, Estado Mérida, por un monto de doscientos mil bolívares mensuales, hoy doscientos bolívares fuertes. Así mismo, existe un contrato de sociedad, de fecha 01/04/06, que corre inserto al folio 25, entre Baltazar González Guillén y Flor Angelica Parra, para poner en funcionamiento la Panadería y Loncheria EL PARADOR TURISTICO, ubicado en el Sector Anís. Al lado del Restaurant La Estación del Viajero en donde el primero de los nombrados es socio capitalista y la segunda socia industrial; de tal manera, que ante la inconsistencia de la denuncia y los fuertes indicios de una relación contractual que de plano demuestran, al permitir a la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, por un lapso de cinco (05) meses continuar viviendo en el inmueble propiedad del ciudadano antes identificado, la injerencia de la jurisdicción penal ordinaria, en contratos de naturaleza civil que deben ser resueltos en la jurisdicción civil, por ello, no queda otra alternativa que revocar las medidas impuestas. Así se declara (…)
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Revoca las medidas de protección y seguridad impuestas por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en fecha 20-12-2007, al ciudadano GONZÁLEZ GUILLEN BALTAZAR,
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de desalojo de la ciudadana Parra González Flor Angélica, por ser materia de contratos y corresponde ala jurisdicción civil. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes y remítase la causa con oficio a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público”
DEL RECURSO
Con fundamento en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra la decisión de instancia, alegando que en fecha 20-12-2007, la víctima concurrió al despacho Fiscal con la finalidad de ampliar la denuncia interpuesta en contra de Baltazar González Guillen, denuncia que fue interpuesta por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que en la misma fecha de la denuncia, en su condición de fiscal, procedió a imponer al investigado las medidas de protección previstas en el artículo 87 de la ley, al considerarlas necesarias para resguardar la integridad física y psicológica de la denunciante. Que posteriormente, los defensores del investigado presentaron escrito ante su despacho, por el que pidieron que suspendieran las medidas impuestas a su representado. Que atendiendo a este pedimento, la recurrente presentó escrito por el que solicitó (entendemos al Tribunal de Control) la subsistencia de las medidas. Que el Tribunal fijó audiencia para resolver tal pedimento para el 14-03-2008. Alegó también que:
“(…) el revocar todas las medidas cercena el derecho a la víctima en cuanto a la protección de los derechos que tiene la mujer a una vida libre de violencia, toda vez que el caso de marras no se está dilucidando si existe o no, la unión estable de hecho entre ambos ciudadanos; y tampoco se está invadiendo competencias en materia civil o mercantil; por lo que mal pudo el honorable Juez, revocar todas y cada una de las medidas de protección basándose en que no se evidencian ... “fundados elementos de convicción (elementos probatorios para estimar la existencia del hecho punible o que el investigado sea autor del delito señalado, lo que se observa son contratos: uno de naturaleza civil (arrendamiento de fecha 13 -03-2006 ... así mismo, existe un contrato de sociedad, de fecha 01-04-2006 ... de tal manera que ante la inconsistencia de la denuncia los fuertes indicios de una relación contractual que de plano demuestran, al permitir a la ciudadana FLOR ANGELlCA PARRA GONZALEZ, por un lapso de cinco (5) meses continuar viviendo en el inmueble propiedad del ciudadano antes identificado, la injerencia de la jurisdicción penal ordinaria, en contratos de naturaleza civil que deben ser resueltos en la jurisdicción civil, por ello no queda otra alternativa que revocar las medidas impuestas.”
De la cita ut supra mencionada se evidencia que el honorable Juez a (sic) causado un gravamen irreparable a la víctima al dejarla vulnerable ante cualquier hecho que configure los tipos penales como la violencia psicológica y la amenaza de la cual ya fue objeto obviando el dicho de la propia víctima, quien hace referencia en su denuncia lo siguiente ... II que iba a pagar a una persona para que me desapareciera ..”; denuncia esa que cursa agregada a la causa; así como el informe médico psiquiátrico de fecha 20-02-2008 que cursa inserto a la actuaciones. Así las cosas honorables Jueces esta (sic) comprobado que existe una relación de índole comercial entre las partes, lo que la hace propensa a ser nuevamente víctima de tales hechos y al habérsele impuesto tales medidas de protección y de seguridad; ésta representación Fiscal garantizó los derechos de la ciudadana y no coartando derechos fundamentales al investigado. Ahora bien, ciudadanos Magistrados se pregunta este Despacho cada vez que se presenten víctimas que sostengan una relación de índole civil, mercantil, laboral u otras, con un presunto agresor y que sean objeto de delitos tipificados en la Ley de Género, teniendo como elementos de convicción inicialmente el dicho de la víctima no podría entonces imponerse ninguna medida de protección aun cuando el Ministerio Público cuenta (sic) con un lapso para continuar con la investigación (…)”.
A tenor de lo alegado, consideró la Fiscal recurrente que en la causa existen elementos suficientes de convicción, que prueban la existencia de una relación de pareja entre las partes. En razón de ello, solicita que la apelación sea declarada con lugar y se revoque la decisión recurrida, por haber incurrido en ultrapetita.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En su oportunidad procesal, la defensa del imputado rechazó los alegatos expuestos en el recurso de apelación, expresando:
“(…) Es falso de toda falsedad y en consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos que el revocar todas las medidas cercena el derecho de la presunta victima (sic) en cuanto a la protección de los derechos que tiene la mujer a una vida libre de violencia, por cuanto de las actas procesales y de los medios probatorios de autos se infiere la subjetividad de la denuncia interpuesta por ella, toda vez que no existe prueba alguna de autos promovida de su parte, que determine la violencia psicológica y amenaza de la que dice ser victima (sic). Es decir, no existen elementos de convicción para que tal medida continué siendo efectiva a su favor debido a que nunca a existido (sic) violencia de ningún tipo, ni acoso, ni amenazas. Medidas de protección y seguridad impuestas por la fiscalía, sin considerar los derechos inmanentes a la persona humana respecto de mi defendido, tales como: la dignidad, la reputación ante la familia y la sociedad, colocándolo al escarnio público como si fuera un malhechor, además del daño psicológico y moral tanto de mi defendido como de sus hijos (hembra y varón que conviven con él.
Consideramos ajustado a derecho la revocatoria de las medidas por parte del Tribunal, por cuanto en el periodo (sic) en que estuvo vigente, la presunta victima (sic) empezó a señalar que le deterioraban sus cosas o se las extraviaban, como el caso de una plancha ya con deterioro por su previo y excesivo uso, y mi defendido le compró una para evitar problemas a sabiendas de que lo alegado por ella no era verdad.
Es justificada la revocatoria de la medida por cuanto nunca han existido actos de persecución, ni intimidación, y menos acoso de ningún tipo de parte de mi defendido hacia la presunta victima (sic), de ello pueden dar fe los vecinos. En tal sentido es bueno señalar que no ha existido, ni existe ningún tipo de interés de parte de mi representado para llegar a cometer ningún acto de los anteriormente señalados. Tampoco tiene sentido el patrullaje decretado por la fiscalía en su oportunidad, pues en casa de mi defendido nunca ha habido escándalos, ni situaciones que atenten contra la moral o las buenas costumbres por ser una familia de principios y valores espirituales y religiosos arraigados. Por último tampoco tiene razón de ser la prohibición de portar arma de fuego por cuanto desde que se le extravió un arma con porte legal, obtenido por cuestiones de seguridad (…) Es de derecho el haber solicitado en su oportunidad la revocatoria de las medidas, considerando que tal denuncia es una vulgar patraña en su contra que afecta desde todo punto de vista el normal desenvolvimiento en la vida cotidiana de mi defendido. Más aún al estar demostrado en autos la simulación de un hecho punible que en dos oportunidades fue solicitada de manera formal de autos a La Fiscalia (sic) Vigésima del Ministerio Público la apertura de una investigación judicial y este Órgano del Estado, violentando el DERECHO DE PETICIÓN que con rango constitucional se encuentra previsto en su Artículo 51, a (sic) hecho la vista gorda denegando justicia al violentar el principio de celeridad procesal y el debido proceso al respecto. Ese mismo DERECHO DE PETICIÓN igualmente fue violentado a la hija del presunto victimario o investigado al acudir personalmente a la misma Fiscalía Vigésima a los fines de que le tomaran declaración por cuanto ella se ve afectada por tal situación y esta fiscalía se negó a tomarle su declaración como consecuencia de ello, mi defendido consignó un escrito ante la Fiscalía Superior (…)”.
Finalmente solicitaron a esta alzada, conforme a lo expuesto en su contestación, que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la representación Fiscal.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa la Corte:
Alegó la apelante que la revocatoria de las medidas cautelares cercenó el derecho de la víctima a la protección del Estado. Que en el caso no se estaba dilucidando si entre víctima e imputado existe unió estable, o si se trata de un caso que compete a la materia civil o mercantil. Que debido a ello, mal podía el Juzgador revocar las medidas por insuficiencia probatoria. Que esta decisión dejó en situación de vulnerabilidad a la víctima contra la violencia psicológica y la amenaza de que fue objeto. También refirió que: “(…) esta (sic) comprobado que existe una relación de índole comercial entre las partes, lo que la hace propensa a ser nuevamente víctima de tales hechos y al habérsele impuesto tales medidas de protección y de seguridad (…)”. Cuestiona que si cada vez que una víctima de delitos de violencia de género, sostenga una relación civil, mercantil o laboral, quedará desprotegida de la ley. También refirió que la recurrida incurrió en ultrapetita.
Analizada las situaciones denunciadas, debe aclararse a la recurrente que las medidas de protección que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en lo sucesivo LOSDMVLV), pueden ser revisadas por el Tribunal, aun de oficio. Esta primera circunstancia excluye la pretendida ocurrencia de la ultrapetita. Ello en razón a que la ultrapetita se trata de un vicio que ocurre en la motivación del fallo, y que guarda relación con el principio de exhaustividad, que obliga a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado. Este particular vicio acontecerá cuando el juez se pronuncie más allá de lo tratado, es decir, cuando su decisión se extienda fuera de los límites de la controversia. Entonces, si el punto discutido en la recurrida fue la posibilidad de mantener, modificar o revocar las medidas de protección, es evidente que la decisión que acordó la cesación de dichas medidas, ocurrió dentro de los límites de lo tratado. Aunado a ello, vale destacar nuevamente que la posibilidad de revisión opera aun de oficio, con lo que puede el juez, sin previa solicitud tratar este punto.
También se destaca conforme prevé el artículo 88 de la Ley especial, que el mantenimiento de las medidas procederá “(…) en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”. Ergo, la insuficiencia probatoria concluirá inequívocamente en la cesación de dichas medidas. A este respecto se destaca en la recurrida, que las medidas de protección dictadas no estuvieron soportadas en elementos de convicción suficientes, que arrojasen la idea de comisión de uno de los delitos previstos en la ley, sino que de ellas (pruebas) se infería la existencia de una relación civil o mercantil entre la víctima y el investigado. Luego entonces, no puede pretenderse que la una ley especial, de contenido penal, pueda ser aplicada a otros campos del derecho, para proteger a la mujer, por ejemplo, de las exhortaciones de cumplimiento de obligaciones civiles. Esta situación referida por la recurrente parece absurda, pues sería atribuirle a la ley competencias que no tiene. Además, este supuesto negado, permitiría que la ley especial fuese utilizada injustamente en perjuicio de un tercero, con quien la sedicente víctima haya contraído una obligación de carácter civil, mercantil o laboral. Sería como pretender amparar, por conducto de una medida de protección, a una mujer para que no pague una deuda a un banco, alegando ser objeto de violencia psicológica por sus cobradores.
Entonces, la aplicación de la ley especial depende –naturalmente- del objeto para el que fue creada, referido en el artículo 1°, que no es otro que es el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no libre de deudas o de otras obligaciones. Así las cosas, hay que concluir que el criterio del Juzgador de Control por el que se acordó la suspensión de las medidas de protección decretadas contra el investigado, debido a la insuficiencia probatoria, está ajustada a derecho, razón por la que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, actuando en condición de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 28-03-2008, que revocó las medidas de protección y seguridad impuestas al Ciudadano BALTAZAR GONZÁLEZ GUILLÉN, por considerar esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 a la defensa, _________-08 al Imputado, _________-08 a la víctima y _______-08 a la Fiscalía.
OSORIO RODRÍGUEZ …SRIA.
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